JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada Kimberlyn Yohana Flores Polanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.695, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General (Encargado) de la República, parte demandada en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual:
• “Ratific[ó] el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-2010-065 de fecha 7 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. (Vid. folio 274 al folio 279 en copia certificada contenida en la primera pieza del expediente judicial y Vid. folio 251 al 256 contentivo del original cursante en el expediente administrativo);
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 11-05-01-10-065 de fecha 07 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que las mismas sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente judicial y administrativo, manténgase en el mismo. Así se decide.
II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva de todos los documentos que corren insertos en el expediente judicial y administrativo anexo a la presente causa, así como del mérito favorable de autos este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruíz García








BAR/LOTT
Exp. N° AP42-N-2011-000119