JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000286
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados Carlos Godoy, Jaime Gómez Pacheco y Julio Bacalao del Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.460, 47.622 y 15.619 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1957, quedando anotada bajo el Tomo 4-A, Número 14; inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de la Cuarta Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre de 1958, anotada bajo el Tomo 4, Número 4, reformado según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de mayo de 1961, bajo el Tomo 424-A, Número 24 y finalmente reformado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el Tomo 6-A, Número 30, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-00020799-2 contra el “acto administrativo contenido en la Providencia Nº PROV-ADM-060-13, (…) [de fecha] 7 de marzo de 2013 –y notificada a [su] representada el día 21 de marzo de 2013, mediante Oficio Nº PRE-VACD-GFI-008610- (…)”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 23 de julio de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[el] acto administrativo objeto de la presente acción consiste en la Providencia Nº PROV-ADM-060-13, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el día 7 de marzo de 2013 –y notificada a [su] representada el día 21 de marzo de 2013, mediante Oficio No. PRE-VACD-GFI-008610-)”. (Mayúsculas y Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo indicó el recurrente que el acto administrativo objeto de nulidad adolece de los vicios relativos a la ilegalidad y falso supuesto de hecho. En relación al vicio de ilegalidad el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante señaló: “[el] acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (…), se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, por la violación de las disposiciones legales [contenidas en el] Artículo 7 de la Providencia Nº 056 (…), [pues conforme a lo alegado, el acto administrativo] infringió [la mencionada Providencia] por incorrecta aplicación [concatenado con el artículo 44 de la Constitución donde se consagra el] principio de irretroactividad de los actos administrativos”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Aunado a ello, denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que “[la] Comisión de Administración de Divisas incurrió en incorrecta aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la Providencia Nº 056, al asumir erradamente que [su] representada habría incumplido con el requisito específicamente establecido en el literal a) de dicha disposición normativa. [Así pues] es el caso que tal infracción supone igualmente –y de manera concursal- la incursión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el vicio de falso supuesto de hecho, al asumir como cierto un inexistente incumplimiento por parte de [la sociedad mercantil recurrente]”. (Corchetes de este Órgano Sustanciador).
Finalmente solicitó “[que se] ADMITA la [acción propuesta] y tramite conforme a derecho, [se declare] la NULIDAD de la Providencia Nº PROV-ADM-060-13, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el día 7 de marzo de 2013 –y notificada a [su] representada el día 21 de marzo de 2012, mediante Oficio Nº PRE-VACD-GFI-008610, [y por último] se ordene a la [referida Comisión] proceder al otorgamiento o aprobación de Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, identificadas con los Nos. 5711131, 5711173, 5822289, 5822338, 5822345, 6981451, 7559338, 7592934, 7594181, 7896208, 8560851, 8561211, 10682044, 10682235, 10682666, 10682908, 10686330, 10686454, 10686558, 10686652, 10987784, 11107836, 11261996, 11319038, 12946965, 12947078, 12947180, 12947252, 12947320, 12947508, 12947659, 12986064, 13077412, 13162429, 13224787, 13291421, 13404328, 13462485, 13634245, 13762081, 13762857, 13813795, 13903994, 14024879, 14099825, 14127840, 14242879, 14243371, 14936557, 14936861, 14937238, 14937374, 14937496, 15001434, 15001705, 15001875, 15002969, 15672581, 15672705, 15672786”. [Negrillas y Mayúsculas del original, Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., contra el “acto administrativo contenido en la Providencia Nº PROV-ADM-060-13, (…) [de fecha] 7 de marzo de 2013 –y notificada a [su] representada el día 21 de marzo de 2013, mediante Oficio Nº PRE-VACD-GFI-008610- (…)”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararán inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder donde acreditan su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta los apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A.,. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A., contra el “acto administrativo contenido en la Providencia Nº PROV-ADM-060-13, (…) [de fecha] 7 de marzo de 2013 –y notificada a [su] representada el día 21 de marzo de 2013, mediante Oficio Nº PRE-VACD-GFI-008610- (…)”, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
EXP. N° AP42-G-2013-000286
BAR/LOTT
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