JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000287
Caracas, 30 de julio de 2013
203° y 154°
El 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta, por los abogados Carlos A. Godoy L., Jaime Gómez Pacheco y Julio Bacalao del Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.460, 47.622 y 15.619 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nro. 30, Tomo 6–A y contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERIENTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), mediante el cual concluyó “[…] que no existe transferencia de tecnología, contraviniendo lo indicado en el numeral 7 del artículo 44 del Decreto 2.095 UT SUPRA. ‘Cláusulas que conduzcan a una efectiva transferencia de tecnología’ […]”.
El 23 de julio de 2013, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Como primer término manifestaron, que “[…] el acto administrativo objeto de la presente acción consiste en la Resolución, MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010 de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) -y notificada a [su] representada el día 28 de enero de 2013, mediante Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-177-2010. […]”. [Mayúsculas y resaltado del escrito] [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron que la presente acción adolece de vicios de nulidad “[…] específicamente de los vicios de 1) falso supuesto de hecho; e 2) ilegalidad […]” [Subrayado del original].
De lo anterior, esgrimieron que “[…] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) durante el procedimiento de fiscalización, en el ámbito de la ejecución del contrato cuya constancia revocó, si fue sometida a su consideración toda una serie de certificados que demostraban la realización de programas y cursos de entrenamiento, demostrándose la impartición, por parte de S.C. Johnson & Son, Inc., de no menos de treinta (30) cursos o programas de entrenamiento –que oscilaron entre una (1) y cuarenta (40) horas de duración- a los cuales atendieron no menos de cuarenta y un (41) trabajadores de [su] representada, a lo largo de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente […]” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo indicaron que “[…] la contribución tecnológica enmarcada en el contrato de asistencia técnica cuya constancia de registro se ha revocado, dicha contribución tecnológica se ha concebido con miras a lograr la estandarización de procesos operativos y administrativos que, no solamente permitan alcanzar niveles de calidad sostenibles en el tiempo respecto de los productos producidos y comercializados por [su] representada. […]” [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, señalaron que al contrario “[…] de lo asumido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en el contrato de asistencia técnica cuya constancia de registro fue revocada, se incorporaron clausulas conducentes a una efectiva transferencia de tecnología, específicamente en su Anexo A, en el cual se establece expresamente la obligación de proveer a- favor de [su] representada asistencia técnica de manera periódica respecto de áreas que incluyen, pero no se limitan, a mercadeo, finanzas, recursos humanos, desarrollo de negocios, adquisición de productos y servicios de información […]” [Corchetes de este Juzgado].
Concluyeron que “[…] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), y- tal y como se demostrará durante la etapa probatoria – en el ámbito del contrato de asistencia técnica cuya constancia de registro fue revocada, si existió una efectiva transferencia de tecnología […]”
Finalmente solicitaron, que “[…] PRIMERO: ADMITA la presente acción (o recurso) de nulidad y la tramite conforme a derecho; SEGUNDO: Declare la NULIDAD de la Resolución No, MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010 de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) -y notificada a [su] representada el día 28 de enero de 2013, mediante Oficio No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-177-2010. […]”. [Mayúsculas subrayado y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En ese sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto la presente demanda fue ejercida tempestivamente, esto es, dentro del lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que cumple con los requisitos de forma y no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos A. Godoy L., Jaime Gómez Pacheco y Julio Bacalao del Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.460, 47.622 y 15.619 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERIENTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX)
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular Para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, se ordena solicitar al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), el expediente administrativo relacionado con la presenta causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos A. Godoy L., Jaime Gómez Pacheco y Julio Bacalao del Castillo respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA, S.C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F-176-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la SUPERIENTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX);
2.- ADMITE la presente demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), Ministro del Poder Popular Para el Comercio, Fiscal General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al Superintendente de Inversiones Extranjeras (SIEX), de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA GARCÍA RUÍZ
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000287
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