JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
Exp. Nº AP42-G-2013-000288

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el número 16, Tomo 67-A-Sgdo., cuyo documento constitutivo/estatutario fue reformado integralmente, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de agosto de 2005, inscrita en la anteriormente mencionada oficina de Registro, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 177-A-Sgdo., y cuya denominación social fue cambiada mediante la última reforma de los Estatutos Sociales la cual quedó inscrita en el mismo registro antes mencionado en fecha 17 de enero de 2010, en el Tomo 9-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-00343994-0, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 3052 de fecha 19 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 19 de enero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la Acreditación Técnica para el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, propuesto por la demandante, para la instalación de una celda de telecomunicaciones radio base en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 17 de julio de 2013, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.), interpusieron demanda de nulidad contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[en] fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana Nahydu Aparicio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.890.706, en su carácter de Gerente de Negociaciones de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., dando cumplimiento a la normativa ambiental vigente y aplicable, presentó por ante la Dirección Estadal Ambiental Lara, comunicación contentiva del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, a los fines de obtener la aprobación de instalación de una celda de telecomunicaciones radio base a ser instalada en la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[en] fecha 02 de junio de 2011, le fue notificado a [su] representada, memorando N° 383 emitido por el Área Administrativa N° 1 de la Oficina de Permisiones de la Dirección Estadal Ambiental Lara, en la cual se le informa la coordinación de una inspección técnica con el personal de dicha área, en el lugar donde se pretende instalar la celda de telecomunicaciones radio base. En fecha 14 de junio de 2011, se procedió a efectuar la inspección técnica en lugar [sic] determinando que el mismo se circunscribe a una poligonal del área urbana del Municipio Iribarren del Estado Lara” (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[posteriormente], en fecha 21 de junio de 2011, mediante oficio Nº 440 emanada [sic] del Área Administrativa Nº 1 de la Oficina de Permisiones, se le informó a [su] representada que se le había hecho varias observaciones al estudio presentado y debían presentar una comunicación con una descripción del proyecto presentado” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Adujeron que “[…] en fecha 29 de julio de 2011 conforme al requerimiento formulado en el Oficio Nº 440, [su] representada procedió a presentar por ante la Dirección Estadal Ambiental Lara, comunicación con la descripción del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[en] fecha 10 enero de 2012, mediante Oficio Nº 014 emanado de la Dirección Estadal Ambiental Lara, le fue informado a [su] representada, que para cumplir con requisito de Acreditación de los derechos y legitimidad del lote de terreno, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Ambiente (LOA), deb[ía] consignar autorización de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por considerarse terrenos ejidos. Asimismo, se le solicitó consignara documento constitutivo estatutario” (Mayúsculas del original y corchetes de Órgano Sustanciador).
Que “[en] razón de lo anterior, en fecha 07 de febrero de 2012, [su] representada procedió a consignar ante la Dirección Estadal Ambiental Lara, Gaceta Municipal donde se encuentra el acuerdo Nº 118 otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, referente al terreno ejido donde se pretende llevar a cabo el proyecto” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[posteriormente], en fecha 28 de marzo de 2012, [su] representada consignó por ante la […] Dirección Estadal Ambiental Lara, Providencia Administrativa Nº 581 dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la cual trata sobre las Condiciones de Seguridad ante las Emisiones de Radiofrecuencia Producidas por Estaciones Radioeléctricas Fijas en el Rango de 3 kHz [sic] a 300 Ghz [sic]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[finalmente], en fecha 19 de enero de 2013, le fue notificada a [su] representada Providencia Administrativa Nº 3052, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Lara, en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento de la acreditación Técnica para el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, propuesto y presentado por [su] representada, a ser instalada en la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Dentro de sus argumentos indicaron la “[…] IMPORTANCIA Y NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EJERCIDA POR TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., EN COLABORACIÓN CON EL ESTADO VENEZOLANO, [por cuanto tradicionalmente] el Estado en su rol de garante del interés general, interviene para regular determinadas actividades, de tal manera que a través del desarrollo y explotación de las mismas se satisfagan las necesidades básicas y esenciales de las personas” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[en] este nuevo escenario de las telecomunicaciones, que se produjo la vigente LOTEL [Ley Orgánica de Telecomunicaciones], la cual ha efectuado una publicación de este sector, que ha supuesto la transformación de la concepción de esta actividad, que en términos generales es considerado como un servicio público tradicional. Se puede decir que se ha producido una nueva regulación que permite considerar a las telecomunicaciones como [un] servicio público que puede ser prestado de manera interpuesta por un particular, sometida a un régimen jurídico de Derecho público, que conduce a una intensa regulación del Estado” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Señalaron que “[lo] anterior lo puede lograr y asegurar los operadores económicos, con la consecuencia de los objetivos específicos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica, para la prestación de servicios concretos de telecomunicaciones en las aéreas en que por razones de mercado se prevea el alcance de los mismos” (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente adujeron que “[sin] embargo, cabe plantearse que las telecomunicaciones son una herramienta para el desarrollo sostenible, y por ello su papel puede ser fundamental, ya que a través de sus tecnologías y la información que transmiten pueden facilitar soluciones al problema de la protección del medio ambiente” (Corchetes de este Tribunal).
Dentro de sus argumentos también realizaron la “[…] SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LOS PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TELECOMUNICACIONES: ACREDITACIÓN TÉCNICA DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIOCULTURAL [por cuanto siendo] el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de sus distintas Direcciones Estadales, quien ejerce la rectoría de los asuntos ambientales de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto Nº 1.257 de fecha 13 de marzo de 1996, que contiene las ‘Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de [sic] degrada el Ambiente’, es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 4 y 43 del Decreto Nº 1.257 y la Ley Orgánica del Ambiente, [su] representada en fecha 30 de marzo de 2011, mediante comunicación dirigida a la Dirección Ambiental Estadal Lara (comunicación y estudio que debe necesariamente constar en el respectivo expediente administrativo), procedió a consignar Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, a los fines de obtener la aprobación y acreditación técnica para la instalación de una celda de telecomunicaciones radio base a ser ubicada en la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, como parte de la actualización y fortalecimiento de la infraestructura de telecomunicaciones a nivel nacional” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Igualmente argumentaron que dentro “[…] DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES DESARROLLADAS POR TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., Y SUS POSIBILIDADES DE AFECTAR O DEGRADAR EL MEDIO AMBIENTE [por cuanto en] el presente caso, la Dirección Estadal Ambiental Lara, a través de la Providencia Administrativa Nº 3052, consideró y decidió negar la autorización y la Acreditación de Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural presentado por [su] representada para el Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, para la instalación de una celda de telecomunicaciones radio base a ser ubicada en la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que a su juicio y fundamentándose en estudios, normas y recomendaciones ambientales que actualmente han sido superados por los organismos nacionales e internacionales especializados en [la] materia, supuestamente [su] representada no cumple con los requisitos mínimos de seguridad ambiental exigidos legalmente” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Explanaron que existió el “[…] VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL QUE ADOLECE LA PROVIDENCIA Nº 3053: FALTA DE APLICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 581 DICTADA POR CONATEL; RESOLUCIÓN Nº 508 DICTADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, NORMA VENEZOLANA COVENIN Nº 2238, Y LAS RECOMENDACIONES TÉCNICAS DICTADAS POR LA COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA RADIACIÓN NO IONIZANTE (ICNIRP) [por cuanto considera su] representada que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 3053, en encuentra viciado del falso supuesto, ya que al momento de fundamentar su decisión en su base legal, la Administración Ambiental incurr[ió] en una falsa aplicación y valoración del derecho a los hechos, al aplicarle a los hechos una norma que en absoluto corresponde con los mismos, y que necesariamente acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
Alegaron que “[en] el presente caso, la Dirección Estadal Ambiental Lara, a través de la Providencia Nº 3052, consideró y decidió negar la autorización y la Acreditación de Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural presentado por [su] representada para el Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, fundamentándose, en una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, en un caso que no tiene relación con la situación de [su] representada, y en la cual se hace mención a un estudio llevado a cabo e informe presentado a la OMS [Organización Mundial de la Salud] en el año 1998, que sin embargo, ha sido superado actualmente por normativas dictadas y recomendaciones realizadas por organismos nacionales e internacionales especializados en la materia” (Corchetes de este Tribunal).
Alegaron que existió la “[…] VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA [por cuanto deben] denunciar que con el acto administrativo objeto de impugnación, además de verse afectado servicio público de telecomunicaciones localizado en el sector estratégico donde se pretender [sic] instalar la antena radio base, la Administración Ambiental está violando el derecho a la libertad económica de [su] representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
Finalmente solicitaron “[…] declarar el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contra la Providencia Administrativa N° 3052, emana[da] por la Dirección Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 19 de diciembre de 2012, notificada a [su] representada en fecha 19 de enero de 2013, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la Acreditación Técnica para el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, propuesto por [su] representada, para la instalación de una celda de telecomunicaciones radio base en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y proceda a: a) Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo señalado; y b) Subrogarse en las potestades de la Administración Ambiental declarando la procedencia del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, ordenando y autorizando la instalación de la antena radio base de telecomunicaciones en el sector de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara” (Corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.), contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la Acreditación Técnica para el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, propuesto por la demandante, para la instalación de una celda de telecomunicaciones radio base en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que fue ratificado posteriormente con carácter vinculante por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.), es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado, DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la Acreditación Técnica para el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, propuesto por la demandante, para la instalación de una celda de telecomunicaciones radio base en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por último; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de julio de 2013 y el acto administrativo recurrido fue notificado en fecha 19 de enero de 2013, según lo manifestado por la parte demandante y según consta al folio 41 del expediente judicial, es decir, se encuentra dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.), interpusieron demanda de nulidad contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ministro del Poder Popular Para el Ambiente, Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Director Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.



-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes TELCEL, C.A.) contra la Providencia Administrativa N° 3052 de fecha 19 de diciembre de 2012 y notificada en fecha 19 de enero de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL LARA del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de la Acreditación Técnica para el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural del Proyecto Integrador Celda Radio Base Circunvalación Norte, propuesto por la demandante, para la instalación de una celda de telecomunicaciones radio base en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara;
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Ministro del Poder Popular Para el Ambiente, Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y Procurador General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Director Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- SE COMISIONÓ amplia y suficientemente al Tribunal competente a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Director Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara;
6.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) día del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García
BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2013-000288