JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000812

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, por las abogadas Julieta Ramos Prince y María Flores Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.209 y 107.260 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil OTEPI CONSULTORES, S.A., parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable de los Autos
Respecto a la prueba promovida en el punto (ii), del Capítulo VI del escrito presentado, la cual se contrae a reproducir el mérito favorable de “los instrumentos acompañados al recurso” así como “las actas consignadas por el BANAVIH”; este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido que la solicitud de su apreciación no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas que conformen el expediente judicial. Así se declara.

II
Documentales con Mérito
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el punto (iii) del mismo capítulo del mencionado escrito presentado, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los documentos indicados en el escrito de pruebas presentado en el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Región Capital, identificados como anexos “A” y “B”, que corren insertos a los folios ciento cuatro (104) al ciento diecisiete (117), de la segunda pieza del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
III
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida en el punto (iv) del Capítulo VI, señalan las promoventes que, “[…] el presente proceso se sustanció completamente ante un Juzgado de lo Contencioso Tributario. […] Durante la tramitación de dicho proceso, se evacuó una prueba de informes, cuya validez debió establecerse en su oportunidad por esta honorable Corte. […] En tal sentido, [solicitan] de forma expresa se reconozca la eficacia de dicha probanza”, al respecto cabe advertir que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, igual respectivamente, y en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el caso de autos trata sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIR), como ente púbico encargado de la administración del Fondo Obligatorio para la Vivienda (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas al respecto, declaró su competencia para conocer el presente asunto, en primer grado de conocimiento y anuló todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, este Tribunal niega el reconocimiento de la prueba de informes evacuada en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, ello en virtud, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló todas y cada una de las actuaciones realizadas en el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el punto (iv) del Capítulo VI, del escrito in commento, requerida Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los fines que informe a la Corte sobre los particulares indicados en el referido punto (iv); este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”.
Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera al Presidente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, esto es, el oficio que remita la Superintendencia el banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas, de la presente decisión y de los documentos señalados por el promovente en la mencionada solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García

BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000812