JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000159
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2013, por el abogado Armando José Sánchez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 70.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMICA MAYOR FERRETERO, C.A., este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE EN AUTOS.
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora alegó el merito favorable de los autos razón por la cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar las siguientes consideraciones al respecto.
Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: “[…] 1.- anexo marcado aquí “RR”, documento de fecha 01 de Octubre de 2012, contentivo del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y SOLICITUD DE ACLARATORIA de CADIVI, ello a los fines de demostrar que mi mandante ejerció en su oportunidad las defensas sobre la inobservancia de la administración pública para con el análisis de los documentos y requisitos previamente solicitados por ella, y que conjuntamente con el precitado Recurso fueron nuevamente consignados los anexos demostrativos de los recaudos que de igual forma habían sido presentados en cada una de las oportunidades ante el ente administrativo (CADIVI) ello con el debido análisis de los errores que comete la administración conforme a los alegatos y defensas que [su] mandante allí esgrime, denotando así el error de pronunciamiento respecto a la consignación de documentos; documento este que debería constar en el expediente administrativo correspondiente a la causa más sin embargo no CONSTA dentro de las copias certificadas remitidas por CADIVI a esta Corte y que deberían conformar el expediente administrativo (vid folio del 107 al 118 del expediente judicial) […]” este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En atención al punto Nº 2.- “[…] Promo[vió] a favor de [su] mandante, TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN, el cual es acompañado de toda la documentación necesaria para realizar dicho trámite, entre los que se encuentran la Factura de la empresa AMSTERDAM OVERSEAS TRADE AND FINANCE, B.V, de fecha 16 de Diciembre de 2011 (vid folio 3 de la primera pieza del expediente administrativo) […]” este Juzgado de Sustanciación la admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo con base al punto Nº “[…] 3.- Promo[vió] a favor de [su] mandante, notificación vía electrónica emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 25 de abril de 2012, contentiva específicamente en lo siguiente; ‘LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) LE INFORMA QUE DEBERÁ CONSIGNAR A TRAVES [sic] DEL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO INFORME DETALLADO (CARTA PROVEEDOR) CON LOS SOPORTES RESPECTIVOS, QUE EXPLIQUEN EL MOTIVO POR EL CUAL SE EFECTUÓ LA NACIONALIZACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE DE IMPORTACIÓN FUERA DEL LAPSO DE LOS 180 DÍAS’ (vid folio 94 y 95 de la segunda pieza del expediente administrativo) […]” este Juzgado de Sustanciación la admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. […]” (Mayúsculas del y negrillas original) [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas “[…] 4.- Promo[vió] a favor de [su] mandante, ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS contentivo de todos y cada uno de los soportes de los trámites correspondientes, más los debidos justificativos de cada lapso tanto de fabricación como de transporte, incluyendo a su vez la declaración del proveedor sobre las gestiones que le competen, documentos estos marcado “C” en el recurso antes precitado. (vid folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo) […]” este Juzgado de Sustanciación la admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente promovió “[…] 5.- [n]otificación vía electrónica de fecha 10 de septiembre de 2012 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual cambia el status de la solicitud a “Negada” por bienes y servicios (ALD)”, la que expresa textualmente ‘NBS.REPARO CONSIGNADO EN SEGUNDA OPORTUNIDAD NO SE CORRESPONDE CON LO SOLICITADO’…[…]” (vid folio 1 de la primera pieza del expediente administrativo) […]” este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dicha documental no reposa en el expediente, y no se puede evidenciar su legalidad o pertinencia. Así se decide. […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María García Ruíz
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000159
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