JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000276
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Néstor Morales Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, RL, contra el “AUTO SANCIONATORIO DE MULTA y REPARO (…), según auto decisorio de fecha 13-11-2012, expediente Nº DDR-019-2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES.
El 11 de julio de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2013 se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se le solicitó a la parte recurrente se sirviera consignar “(…) 1) El acto administrativo sancionatorio indicado en el escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2012, expediente Nº DDR-019-2012, 2) Constancia de haber sido notificado del referido acto administrativo, 3) Recurso de reconsideración donde [el recurrente haya sido] el legitimado activo y se evidenci[ara] la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto”, pues en el escrito libelar incurrió en imprecisiones y ambigüedades; razón por la cual se le concedió a la parte accionante el lapso de tres (03) días de despacho para que subsanara conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de julio de 2013 se practicó cómputo por Secretaría de los días continuos y de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento de los lapsos concedidos mediante auto para mejor proveer ya indicado.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, este Órgano Jurisdiccional constata que el plazo otorgado feneció sin que la parte haya consignado documento alguno, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la cooperativa demandante, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de julio de 2013 el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, RL, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En principio alegó el recurrente que “[como] punto previo [hace] constar que el acto de efectos particulares `el auto sancionatorio de multa y reparo´ fue dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012; pero los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, (…) ejercieron recurso de reconsideración que benefició a [su] mandante, por ser éste litisconsorte pasivo necesario, tal y como lo señala el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en el que se expresa que los actos realizados por los litisconsortes benefician a los no actuantes, aún y cuando éstos no hayan actuado apelando o recurriendo”. (Mayúsculas y Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo indicó que “[siendo el recurrente] litisconsorte pasivo necesario en dicho procedimiento, (…) y en virtud de que el Recurso de Reconsideración intentado por los litisconsortes activos fue resuelto en fecha 10 de Enero del corriente año 2013, además de que fue notificado al último de los recurrentes en fecha 30 de Enero del 2013, el lapso de caducidad de seis (6) meses ha de vencer en fecha 30 de julio del 2013 (…)”. (Negrillas del original, Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[el acto administrativo que se recurre fue dictado en fecha] 13 de Noviembre de 2012, [a través del cual el] Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Cojedes (…) declar[ó] la responsabilidad administrativa de [su] representado, ciudadano JOSÉ RAFAEL DI PALMA SILVA, conjuntamente con la responsabilidad de los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA en sus respectivos caracteres de Presidente y Administrador del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES), con interposición de multa y reparo”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado).
Alegó el recurrente que los presupuestos facticos en que se basó la administración para determinar la presunta responsabilidad radicó en que “1) El ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, en su carácter de Presidente del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES) presuntamente omitió el proceso de selección de contratistas, al efectuar la adjudicación directa de los contratos para el mantenimiento de las instalaciones deportivas del estado Cojedes -años 2.007 y 2.008-, a la Cooperativa Venessia RL. 2) El ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA, Director (E) de Administración del Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES), procedió a efectuar los pagos a la Cooperativa Venessia RL, sin que presuntamente se evidenciara la necesaria documentación previa ´procedimiento de selección de contratistas` y la posterior ´evidencias de la ejecución efectiva del contrato`, siendo ésta una de las funciones que debe cumplir [conforme a la función que desempeñaba] (…) [y por último] 3) El ciudadano JOSÉ RAFAEL DI PALMA SILVA, Presidente de la Cooperativa Venessia RL (…) asumió la responsabilidad de prestar y dar cumplimiento a los servicios de reparación y mantenimiento de las instalaciones deportivas en diversos Municipios del Estado Cojedes, según los contratos realizados entre la Cooperativa Venessia RL e INDEPORTES, pero es quien, presuntamente, ha incumplido en la ejecución de las obras contratadas durante los años 2.007 y 2.008”. [Mayúscula y Negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Señaló que en el caso de autos, la Contraloría basó su decisión en el artículo 91 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República donde se consagra la figura de la concertación, por lo que el recurrente indicó que en el presente caso “[lo] que si existió fue la realización de contratos entre las partes, de donde se derivaron obligaciones debidamente ejecutadas por el [recurrente], si bien luego, por causas externas no imputables a él, las pruebas de la ejecución de sus deberes ´servicios de mantenimiento´ se borraron por el transcurso del tiempo, bien por obra de delincuentes o malvivientes que lo destruyeron o bien por causas climáticas en razón de estar las obras expuestas a la intemperie. Por lo que tal causal de responsabilidad es a todas luces improcedente (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Del mismo modo denunció que el acto administrativo mencionado presenta vicios de falso supuesto ya que “[en] el caso de marras se le imput[ó] a [su] representado responsabilidad administrativa extra contractual derivada del hecho ilícito, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y le formul[ó] reparo por el presunto daño ocasionado al patrimonio del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES (INDEPORTES). Arguyó el recurrente que “(…) el ente sancionador [incurrió] en el vicio de falso supuesto (…) ya que si existiera alguna responsabilidad de [su] representado esta sería única y exclusivamente de carácter contractual, tal y como lo prevé el artículo 1.274 del Código Civil y tal responsabilidad debe estar determinada expresamente en el contrato en forma por demás inequívoca y sin dejar lugar a dudas.” [Mayúsculas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Señaló que además en caso de que procediera una indemnización extra contractual “[es] necesario que el daño se produzca a un tercero y que tales daños hayan sido demostrados; en el caso en particular, el acto administrativo [impugnado señaló] ´PUDO HABER GENERADO DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO`, tal expresión denota la inexactitud del acto administrativo (…)”. Del mismo modo arguyó el recurrente que “¨[en] en el presente caso no existen pruebas de la existencia del daño (…), nunca la administración demostró que efectivamente se le haya ocasionado un daño patrimonial o extrapatrimonial a la víctima, no determinó el monto del daño, no lo probó, por lo que las premisas del daño debe ser cierto, determinado y determinable [presupuestos que] no se cumplieron en el presente caso y por lo tanto, nunca pu[do] generar responsabilidad de [su] mandante para con la administración”. [Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador].
Como consecuencia de lo descrito el recurrente afirmó que en el caso sub examine se evidencia el vicio descrito cuando “(…) no se cumple con la premisa de derecho que establece que debe haber una causa del daño y un efecto (…)”. Asimismo esgrimió que “[hablar] la administración de unos presuntos daños, más no determinar de manera inequívoca, cuáles daños se le causaron al patrimonio del Estado Cojedes y cómo se le causaron los mismos, es una irregularidad o vicio que viola de nulidad absoluta el acto administrativo (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Por otra parte denunció el recurrente la existencia del vicio de falso supuesto, en virtud de la existencia de un contrato celebrado por el recurrente y el Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES) y careciendo del carácter extracontractual como fue tratado el vínculo que dio origen al acto administrativo sujeto a nulidad.
Siguiendo este orden de ideas el recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en relación a la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil pues “[a través] del procedimiento sancionatorio de forma inequívoca e indubitable quedó establecida, entendida y convenida, la existencia de los contratos de servicios suscritos entre [la cooperativa] y el Instituto del Deporte del Estado Cojedes (INDEPORTES), por lo tanto se está en presencia de un supuesto falso al asumir el ente contralor la responsabilidad extra contractual, a sabiendas que existen contratos entre las partes (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).
Finalmente alegó que el ente contralor incurrió en el vicio de falsa suposición, cuando da por cierto los hechos del caso sin el apropiado respaldo probatorio. Por otro lado indicó que “[no] se determinó el grado de supuesta culpabilidad [del recurrente]. (…) cuando existe pluralidad de sujetos es necesario determinar el grado de culpabilidad de cada uno, en vista de que cada uno responde por hecho propio y en la medida de su culpa (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado)
A su vez se refirió a la violación del principio constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y la presunción de inocencia basado en “[que] en todo procedimiento administrativo, la prueba es una actividad propia de la Administración; es ésta quien asume la carga probatoria por el principio de la CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA, dado que a la misma le corresponde emitir el acto definitivo. Previo a ello, debe existir la debida comprobación de los hechos (…), la adecuada calificación de los hechos, a fin de subsumirlos dentro de la norma cuya aplicación se pretenda y darle al administrado la posibilidad de intervenir en el proceso para la defensa de sus intereses y derechos, efectuándose una notificación previa para que sus derechos no sean conculcados (…). Derecho que a criterio del recurrente fue vulnerado en el desarrollo de la vía administrativa aunado a la inexistencia del control de las pruebas por parte del mismo, en el proceso que generó el acto sancionatorio impugnado”. (Mayúsculas del original, Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo señaló que “[el] órgano administrativo no notificó a [su] mandante de haber abierto en su contra un procedimiento administrativo, con el objeto de que se sujetara a derecho (…) [violentando de manera clara el derecho a la defensa y al debido proceso aunado a que en la decisión sancionatoria] (…) la hizo con fundamento en las declaraciones extemporáneas e imprecisas de testigos. [Con la particularidad que] el testimonio que rindieron en la inspección física que se hizo en las diferentes instalaciones deportivas, no fue ratificado en el lapso probatorio, impidiendo así [que el recurrente pudiese ejercer el derecho a la repregunta conforme al principio de control y contradicción de la prueba]”. (Negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
El apoderado judicial de la Cooperativa recurrente manifestó que el acto administrativo objeto de nulidad absoluta, se basó en una inspección realizada in situ, con el fin de determinar el estado de las obras realizas una vez transcurridos 1 y 2 años posteriores a su ejecución.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Cojedes, pronunciado inicialmente en fecha 13 de Noviembre del 2012, ratificado por decisión del 10 de Enero del corriente año 2013 al haber apelado los litisconsortes de [su] representado, Expediente Administrativo Nº DDR-019/2012, por violación FLAGRANTE del artículo 49 de [la] Carta Magna en lo que respecta al Derecho a la Defensa y de Debido Proceso, así como del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia (…)”. (…) que se oficie a la mencionada Dirección que decidió el acto administrativo objeto [del recurso de nulidad], para que remita a la brevedad el expediente administrativo respectivo. [Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes y paréntesis de este Juzgado].
Pidió “[que] el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, RL, contra el “AUTO SANCIONATORIO DE MULTA y REPARO, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, según auto decisorio de fecha 13-11-2012, expediente Nº DDR-019-2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ahora bien, en el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Estado Cojedes, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, este Tribunal considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado de este Tribunal].
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 10 de julio de 2013, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, folio 1 del expediente, siendo el acto administrativo impugnado dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 y sin que la parte recurrente haya consignado en la oportunidad procesal correspondiente los documentos requeridos por este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional observa que es evidente la caducidad de la acción, por cuanto si se toma en cuenta la fecha del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió con creses el lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dado que la parte actora no consignó “2) Constancia de haber sido notificado del referido acto administrativo y 3) Recurso de reconsideración donde [se verifique que la parte actora] sea el legitimado activo y se evidencia la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración [mencionado]”. (Corchetes de este Juzgado).
De manera que, al verificar este Juzgado Sustanciador que no consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; este Tribunal INADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, RL., de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA VENESSIA, RL, contra el “AUTO SANCIONATORIO DE MULTA y REPARO (…), según auto decisorio de fecha 13-11-2012, expediente Nº DDR-019-2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES;
2.- INADMITE la referida demanda de nulidad;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
EXP. N° AP42-G-2013-000276
BAR/LOTT
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