JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2013, por los abogados Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Andrés Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO C.A. y C.A. AGRÍCOLA LA URBINA, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado en el Título 1 en fecha 19 de junio de 2013, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los documentos consignados en el presente expediente, identificados de la siguiente forma:
1.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Identificadas como 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, insertos a los folios Ciento Uno (101) al Ciento Diez (110), Noventa y Nueve (99), Quinientos Sesenta y Nueve (569) al Quinientos Setenta y Uno (571), Quinientos Setenta y Tres (573) al Quinientos Ochenta y Dos (582) y Seiscientos Cincuenta y Ocho (658) al Seiscientos Setenta (670), de la primera pieza del expediente judicial;
1.2 ACTAS Y PLANOS:
Signadas como 1.2.1 y 1.2.2 que rielan a los folios Quinientos Cincuenta y Ocho (558) al Quinientos Sesenta (560) y Seiscientas Noventa y Seis (696) de la primera pieza del expediente judicial;
1.3 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Identificadas como 1.3.1, 1.3.2, 1.3.3, 1.3.4 y 1.3.5 que corren insertas a los folios Treinta y Ocho (38), Cuarenta (40), Cuarenta y Tres (43), Cuarenta y Seis (46) y Cuarenta y Nueve (49) de los antecedentes administrativos; folios Sesenta y Seis (66) al Setenta y Cuatro (74) de la primera pieza de los antecedentes administrativos; folios Tres (3) al Treinta y Cinco (35) de la primera pieza de los antecedentes administrativos; folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Siete (97) de la primera pieza de los antecedentes administrativos, y; folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cuatro (54) de la primera pieza de los antecedentes administrativos;
1.4 ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Signadas con los identificativos 1.4.1, 1.4.2, 1.4.3 y 1.4.4, que corren insertos a los folios Ochocientos Cincuenta y Tres (853) al Novecientos Cuarenta y Ocho (948) de la segunda pieza del expediente judicial; folios Setecientos Dieciséis (716) al Setecientos Sesenta y Uno (761) de la segunda pieza del expediente judicial; folio Setecientos Sesenta y Nueve (769) de la segunda pieza del expediente judicial, y; folio Setecientos Setenta y Uno (771) de la segunda pieza del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser impertinentes e ilegales, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Título 2 del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaídas en:
2.1.- DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA PROPIEDAD SOBRE LOS FUNDOS EL SOCORRO SILVA, SILVIA O SANTA INÉS, LAS MINAS, GUAYABAL, PORCIA Y PORTACHUELO:
Identificadas como 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3., 2.1.4., 2.1.5., 2.1.6., 2.1.7., 2.1.8., 2.1.9., 2.1.10, 2.1.11., 2.1.12., 2.1.13., 2.1.14., 2.1.15., 2.1.16., 1.1.17., 2.1.18., 2.1.19., 2.1.20., 2.1.21., 2.1.22., 2.1.23., 2.1.24., 2.1.25., 2.1.26. y 2.1.27., que rielan a los folios Ciento Doce (112) al Ciento Quince (115) de la primera pieza del expediente judicial y Cuarenta y Nueve (49) al Cincuenta y Cuatro (54) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Veintidós (122) de la primera pieza del expediente judicial y Cincuenta y Cinco (55) al Sesenta (60) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintiocho (128) de la primera pieza del expediente judicial y Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cinco (65) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Ciento Treinta (130) al Ciento Treinta y Cinco (135) de la primera pieza del expediente judicial y folios Sesenta y Seis (66) al Setenta y Uno (71) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Cuarenta (140) de la primera pieza del expediente judicial y Setenta y Dos (72) al Setenta y Seis (76) de la sexta pieza del expediente judicial; Anexo F2 de la primera pieza del expediente judicial y Folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Dos (82) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Ciento Cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Tres (153) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Ochenta y Tres (83) al Ochenta y Seis (86) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Tres (163) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Ochenta y Siete (87) al Noventa y Tres (93) de la pieza sexta del expediente judicial; Folios Ciento Sesenta y Cinco (165) al Ciento Setenta y Siete (177) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Noventa y Cuatro (94) al Ciento Dos (102) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Ciento Setenta y Nueve (179) al Ciento Noventa y Tres (193) de la primera pieza del expediente judicial y Ciento Tres (103) al Ciento Doce (112) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Ciento Noventa y Cinco (195) al Doscientos (200) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Ciento Trece (113) al Ciento Diecisiete (117) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Doscientos Dos (202) al Doscientos Trece (213) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintiséis (126) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Doscientos Quince (215) al Trescientos Diecisiete (317) de la primera pieza del expediente judicial y Ciento Veintisiete (127) al Ciento Ochenta y Seis (186) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Trescientos Diecinueve (319) al Trescientos Setenta y Cuatro (374) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Ciento Ochenta y Siete (187) al Doscientos Diecisiete (217) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Trescientos Setenta y Seis (376) al Trescientos Noventa y Uno (391) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Dieciocho (218) al Doscientos Treinta y Cinco (235) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Cuatrocientos Cincuenta y Ocho (458) al Cuatrocientos Sesenta y Tres (463) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Treinta y Seis (236) al Doscientos Cuarenta (240) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Cuatrocientos Sesenta y Cinco (465) al Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Cuarenta y Uno (241) al Doscientos Cuarenta y Siete (247) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Cuatrocientos Setenta (470) al Cuatrocientos Setenta y Seis (476) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Cuarenta y Ocho (248) al Doscientos Cincuenta y Siete (257) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Cuatrocientos Setenta y Ocho (478) al Cuatrocientos Noventa y Cuatro (494) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al Doscientos Setenta y Tres (273) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Cuatrocientos Noventa y Seis (496) al Quinientos Ocho (508) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Setenta y Cuatro (274) al Doscientos Ochenta (280) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Quinientos Diez (510) al Quinientos Dieciséis (516) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Ochenta y Uno (281) al Doscientos Ochenta y Seis (286) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Quinientos Dieciocho (518) al Quinientos Veinte (520) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Ochenta y Siete (287) al Doscientos Noventa y Dos (292) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Quinientos Veintidós (522) al Quinientos Veintisiete (527) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Doscientos Noventa y Tres (293) al Trescientos (300) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Quinientos Veintinueve (529) al Quinientos Treinta y Cinco (535) de la primera pieza del expediente judicial y Folios Trescientos Uno (301) al Trescientos Seis (306) de la sexta pieza del expediente judicial; Folios Quinientos Treinta y Siete (537) al Quinientos Treinta y Ocho (538) y Folios Trescientos Siete (307) al Trescientos Veintinueve (329) de la sexta pieza del expediente judicial, con relación a esta documental cabe acotar que, la referida copia simple de registro no es de fecha 29 de marzo de 1943, sino del 29 de abril del mismo año; Trescientos Treinta (330) al Trescientos Treinta y Cuatro (334) de la sexta pieza del expediente judicial, y; Folios Trescientos Treinta y Cinco (335) al Trescientos Cuarenta y Tres (343) de la sexta pieza del expediente judicial;
Signadas con los Nos. 2.2. y 2.3. que riela a los folios Trescientos Cuarenta y Cuatro (344) al Trescientos Cincuenta (350) de la sexta pieza del expediente judicial, y; folios Trescientos Cincuenta y Dos (352) al Cuatrocientos Tres (403) de la sexta pieza del expediente judicial;
Identificadas como D1, D2, D3, D4, D5 y D6 que rielan a los folios Cuatrocientos Cuatro (404) al Cuatrocientos Cincuenta y Siete (457); Cuatrocientos Cincuenta y Ocho (458) al Cuatrocientos Sesenta y Uno (461); Cuatrocientos Sesenta y Dos (462) al Cuatrocientos Sesenta y Tres (463); Cuatrocientos Sesenta y Cuatro (464) al Cuatrocientos Sesenta y Ocho (468); Cuatrocientos Sesenta y Nueve (469) al Cuatrocientos Ochenta y Dos (482), y; Cuatrocientos Ochenta y Tres (483) al Cuatrocientos Noventa (490) de la sexta pieza del expediente judicial;
Signadas con los numerales 2.5., 2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10., 2.11. y 2.12. que rielan a los folios Cuatrocientos Noventa y Tres (493) al Cuatrocientos Noventa y Cinco (495); Cuatrocientos Noventa y Seis (496) al Quinientos Uno (501); Quinientos Cuatro (504) al Seiscientos Tres (603); Seiscientos Cuatro (604) al Seiscientos Ocho (608); Seiscientos Nueve (609) al Seiscientos Once (611); Seiscientos Doce (612) al Seiscientos Trece (613); Seiscientos Catorce (614) al Seiscientos Quince (615); Seiscientos Dieciséis (616) al Seiscientos Treinta y Siete(637) de la sexta pieza del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Zvonimir Tolj Jr., Gustavo A. Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco Gómez y Daniel Leza Betz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES TIQUIRITO, C. A y C. A AGRÍCOLA LA URBINA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 6401-137 de fecha 7 de agosto de 2001, emanado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA “SIMÓN BOLÍVAR”, mediante el cual confirmó el contenido del Informe Técnico elaborado en el mes de julio del año 2000 por el entonces Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, intitulado “Verificación Toponímica de los Accidentes Denominados Topo Vengozo, Zona de los Tubos, Alto Pensamiento, Alto Paují y Portachuelo. Municipio José Rafael Revenga-Estado Aragua”; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser ilegales e impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
3.1.- PRUEBA TESTIMONIAL DE CASTOR TEODORO PÉREZ Y ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, recaídas en los ciudadanos Castor Teodoro Pérez y Alexander Rafael López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.024.259 y 13.984.670, respectivamente; este Juzgado aprecia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que el examen de los testigos se efectuara “en el lugar a que se van a referir sus respectivas deposiciones”, sobre la base de sus conocimientos como habitantes y trabajadores de esa zona, para establecer la verdadera ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”.
Asimismo, solicitó que para el examen de los referidos testigos el Juzgado se constituya en la carretera de tierra que comunica a los fundos “El Guayabal” y “El Socorro, Silvia Silva o Santa Inés” a la altura del cortafuego conocido como “Cortafuego Morocho”, solicitando de igual forma que, el Tribunal comisionado se haga asistir por un práctico, lugareño o baquiano que lo guíe hasta el lugar donde se solicitó que se rindan las declaraciones de los testigos promovidos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los testigos sea tomada por medio del uso de una cámara de video que filme el acto, todo ello, a su decir, con el objeto de garantizar el principio de inmediación de la prueba, y que el Juzgado se haga asistir por un práctico.
Finalmente solicitó, se ordene a las autoridades de la fuerza pública, acompañar la evacuación de tales pruebas, a los fines de resguardar la integridad de las personas que se encuentren presentes en dichas actuaciones.
Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado de Sustanciación, en cuanto a las referidas pruebas testimoniales promovida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, este Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de los ciudadanos Castor Teodoro Pérez y Alexander Rafael López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.024.259 y 13.984.670, respectivamente, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
En este orden de ideas, este Juzgado considera procedente hacer las siguientes disquisiciones:
1.- De la deposición del testigo fuera del recinto del Tribunal.
El artículo 489 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones” (Negrillas del escrito).
Asimismo, se aprecia que en el Código de Procedimiento Civil Tomo III del autor Ricardo Henríquez La Roche, editorial Liber, página 529 con relación a dicho artículo comenta que:
“[…] [l]a parte promovente puede solicitar la declaración en el lugar de los hechos en su escrito de promoción, o puede acordarla de oficio el juez instructor con vista a las deposiciones del testigo durante su interrogatorio.
Ya [se han] referido al pie del artículo 476, a la posibilidad de que el juez, en vez de limitarse a nombrar prácticos en la inspección judicial, convine –a instancia de parte interesada- es[a] prueba con la de testigos, a fin de que és[os] si por información de las partes tienen conocimiento de los hechos a inspeccionar, no se limiten a orientar al juez para la verificación de un hecho, sino incluso para ilustrar sobre su ocurrencia, sus causas, magnitud, posibles consecuencias, etc”
De la norma y la doctrina anteriormente expuesta se desprende que, en principio las actuaciones judiciales se deben realizar en el propio recinto del Tribunal, pero hay casos en que la necesidad exige que ciertos actos se efectúen fuera de ese recinto, esto es, en el lugar en que se han de referir las declaraciones del o los testigos, en ese supuesto, el Juez debe ordenarlo así si estima pertinente el traslado, de manera tal que, la deposición del testigo en el lugar de los acontecimientos es conveniente por cuanto facilita la ubicación espacial y temporal del testigo facilitando así una mayor fidelidad y coherencia en sus declaraciones.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo anteriormente expuesto, admite la solicitud expuesta por la parte promovente , a fin de que los testigos Castor Teodoro Pérez y Alexander Rafael López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.024.259 y 13.984.670, depongan su declaración en el sitio denominado la carretera de tierra que comunica a los fundos “El Guayabal” y “El Socorro, Silvia Silva o Santa Inés” a la altura del cortafuego conocido como “Cortafuego Morocho”. Así se declara.
2.- De las solicitudes de la parte promovente con respecto a que la declaración de los testigos sea tomada por medio de una cámara de video por medio de un práctico, el hacerse acompañar por un lugareño o baquiano y el acompañamiento de la fuerza pública.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado que, la inmediación se caracteriza por la señalada presencia del juez que ha de sentenciar en la incorporación de los medios probatorios, donde las pruebas se reciben y se evacuan en presencia del juez que ha de fallar en dicha causa.
No obstante, es claro que en procesos como el de autos, puede comisionarse a otro juez distinto a que ha de sentenciar para que examine a personas (órganos de prueba) que por encontrarse en un lugar distinto al de juicio, no puedan concurrir al debate probatorio, caso en el cual se comisionara a un juez del lugar donde se hallen para que las examine, aun cuando tal situación atente contra la inmediación.
De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la posibilidad de que la declaración de los testigos pueda ser tomada mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, permitiendo de esta forma conocer todo lo que sucedió en el acto, en el cual se prevé la intervención de las partes. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional admite las referidas solicitudes, instando al Juzgado comisionado a que provea lo conducente sobre la evacuación de las referidas documentales, pudiendo establecer asimismo, la necesidad de hacerse acompañar por la fuerza pública si así lo estimare conveniente. Así se establece.
3.2- PRUEBA TESTIMONIAL DE ARMANDO SPANO
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo al informe titulado “REVISIÓN SOBRE EL ESTUDIO DE AGRIMENSURA LEGAL DE LAS HACIENDAS ‘EL SOCORRO Y EL CARMEN’ Y ‘SILVA Y SANTA INÉS’ Y SU RELACIÓN FÍSICO DOCUMENTAL CON LAS HACIENDAS EXPROPIADAS POR EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL EN EL AÑO 1963, DENOMINADAS SANTA ROSALÍA, LA TAHONA Y EL SOCORRO, UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVANGA DEL ESTADO ARAGUA” , suscrito por el ciudadano Armando Spano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.219.643, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 153.436, cursante a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al cuatrocientos tres (403) de la sexta pieza del expediente judicial; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que el ciudadano Armando Spano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.219.643, comparezca por ante este Tribunal para que rindan su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.
3.3.- PRUEBA TESTIMONIAL DE MANUEL EUGENIO LEIDENZ COLINA Y SILVINA HERNÁNDEZ
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, recaídas en los ciudadanos Manuel Eugenio Leidenz Colina y Silvina Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.861.627 y 4.400.032, respectivamente; este Juzgado aprecia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que el examen de los testigos se efectuara “en el lugar a que se van a referir sus respectivas deposiciones”, sobre la base de sus conocimientos como habitantes y trabajadores de esa zona, para establecer la verdadera ubicación del topónimo “Alto Pensamiento”.
Asimismo, solicitó que para el examen de los referidos testigos el Juzgado se constituya en la carretera de tierra que comunica a los fundos “El Guayabal” y “El Socorro, Silvia Silva o Santa Inés” a la altura del cortafuego conocido como “Cortafuego Morocho”, solicitando de igual forma que, el Tribunal comisionado se haga asistir por un práctico, lugareño o baquiano que lo guíe hasta el lugar donde se solicitó que se rindan las declaraciones de los testigos promovidos, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los testigos sea tomada por medio del uso de una cámara de video que filme el acto, todo ello, a su decir, con el objeto de garantizar el principio de inmediación de la prueba, y que el Juzgado se haga asistir por un práctico.
Finalmente solicitó, se ordene a las autoridades de la fuerza pública, acompañar la evacuación de tales pruebas, a los fines de resguardar la integridad de las personas que se encuentren presentes en dichas actuaciones.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, la referida prueba fue presentada en los mismos términos que la decidida en la prueba identificada Nº 3.1, de tal forma que, este Juzgado de Sustanciación, en cuanto a las referidas pruebas testimoniales promovida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la parte actora, este Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de los ciudadanos Manuel Eugenio Leidenz Colina y Silvina Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.861.627 y 4.400.032, respectivamente, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
Asimismo, a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que proceda a fijar la oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.
3.4.- PRUEBA TESTIMONIAL DE ESTEBAN MANUEL CABRERA NAVAS.
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo a La comunicación de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Manuel Cabrera Navas, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.098, en su carácter de Coordinador de S.A.C.C.A. EL PALMAR, cursante al folio Seiscientos Diez (610) de la sexta pieza del expediente judicial; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que el ciudadano Manuel Cabrera Navas, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.844.098, comparezca por ante este Tribunal para que rindan su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.
3.5.- PRUEBA TESTIMONIAL DE RAFAEL CHIRINOS
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la comunicación de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Rafael Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 1.753.698, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Cañicultores del estado Aragua (SOCARAGUA), cursante al folio Setecientos Setenta y Uno (771) de la segunda pieza del expediente judicial; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para que el ciudadano Rafael Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.753.698, comparezca por ante este Tribunal para que rindan su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.
3.6.- TESTIMONIAL DE CARLOS JULIO TAVERA-MARCANO.
En cuanto a la ratificación de documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “ESTUDIO HISTÓRICO-JURÍDICO SOBRE LA FORMACIÓN DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL DE LA HACIENDA SANTA TERESA”, suscrito por el ciudadano Carlos Julio Tavera-Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.852, cursante a los folios Ochocientos Cincuenta y Tres (853) al Novecientos Cuarenta y Ocho (948) de la segunda pieza del expediente judicial; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el ciudadano Carlos Julio Tavera-Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.945.852, comparezca por ante este Tribunal para que rindan su declaración, con respecto al documento indicado ut supra.
4.- PRUEBA LIBRE. TESTIGO EXPERTO:
En cuanto a la prueba promovida en el punto 4, específicamente 4.1 y 4.2, referida a la “prueba de testigo experto” de los ciudadanos Armando Spano y Carlos Julio Tavera-Marcano, ya identificados en autos, promovida por la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba promovida por la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), respectivamente, para que los aludidos ciudadanos, comparezcan por ante este Tribunal para que rindan sus declaraciones. Así se decide.
5.- DE LA PRUEBA DE INFORMES
Por otra parte, con relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Juez(a) Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Avenida Tamanaco, Edificio IMPRES, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
6.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
En otro orden de ideas, con relación a la prueba de inspección judicial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar y comprobar la existencia de las marcas distintivas o en su defecto señales, rastros, indicios, evidencia o cualquier otro elemento que pueda crear la convicción de la existencia de los pilotines enclavados durante la delimitación amistosa efectuada entre el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL e INVERSIONES TIQUIRITO C.A., en el año 1985, así como de los particulares primero al décimo segundo de este punto; este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en atención con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, y se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. N° AP42-N-2001-025978
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