JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de julio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas presentado el 20 de junio de 2013, por la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.701, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, parte demandada en el presente proceso, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Capítulo I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Respecto al mérito favorable de autos que se desprende de la demanda de nulidad incoada, de los documentos anexos presentados con el mismo y en especial de los que se desprende del expediente administrativo, este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
Capítulo II
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas en los títulos denominados PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO (Vid. folios 69 al 71, 72 al 73, 82 al 87 y 90 al 98 del expediente administrativo), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RICHARD JAVIER REY, titular de la cédula de identidad Nº 13.136.346, asistido por el abogado Miguel Angel Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.509 contra la Decisión Nº 0561, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual acordó su destitución del cargo de Auxiliar Administrativo, que desempeñaba dentro de ese Cuerpo Policial; este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Capítulo III
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba invocado en el Capítulo III, del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca


La Secretaria Accidental,

Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000026