JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de julio de 2013
203º y 154º

Visto que en fecha 19 de junio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado RAFAEL GUILLIOD TROCONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte recurrente en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas el demandante alega:
“Reprodu[ce] a favor del Banco Caroní, el mérito favorable que se desprende de los autos, escritos, diligencias y actas que conforman el presente expediente de la causa y en especial de todo el contenido del Expediente Administrativo remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (en adelante ‘SUDEBAN’) en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-38094 (en adelante ‘Expediente Administrativo’), el cual cursa en autos”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la promoción y hacer valer el mérito de autos de forma genérica no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES Y SU OPOSICIÓN
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil y visto el escrito de oposición consignado en fecha 27 de junio de 2013 por el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de representante judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), parte recurrida en el presente juicio, este Tribunal para a decidir en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la documental “[…] identificado con la letra “A”, promue[e] el cuadro emitido por el Banco Caroní, en relación al cumplimiento de la cartera agrícola durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.” (Vid. folio 105 del expediente judicial); este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte demandada, impugnó por ilegal la documental identificada con la letra “A”: “[…] ya que es un documento privado emanado del propio banco recurrente, por lo que es perfectamente claro que se hayan producido su propia prueba, violando con ello, el ‘Principio de Alteridad de la Prueba’, conforme al cual nadie puede crear pruebas a propio favor o lo que es lo mismo, las pruebas deben emanar de la contraparte o de otra persona distinta de quien la promueve” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Siendo las cosas así, este Tribunal observa que el hecho controvertido es la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO CARONÍ, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo Nº 067.12, el cual le impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por el supuesto incumplimiento en el otorgamiento de los porcentajes de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.
Ahora bien, si bien es cierto que el anterior argumento de oposición se refiere a la manifiesta ilegalidad de la prueba promovida, no es menos cierto que, al argumentar el “Principio de Alteridad de la Prueba” en los términos como fue expuesto, la misma guarda relación a la valoración que de ésta pueda hacer el Juez de Mérito, no correspondiendo a este Juzgado de Sustanciación en esta fase procesal analizar la naturaleza jurídica de la prueba en sí.
Por lo tanto, al no observar este Órgano Jurisdiccional que la anterior documental viole alguna disposición normativa al respecto, el principio de alteridad, como principio al fin, no es suficiente para desechar la prueba promovida, en virtud de lo cual este Órgano Sustanciador declara improcedente la aludida oposición, y en consecuencia de ello, admite la prueba por cuanto no se evidencia su manifiesta ilegalidad o impertinente. Así se declara.
2.- En cuanto a la documental “[…] identificado con la letra “B”, estados de cuenta corriente emitidos por el Banco Agrícola de Venezuela correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, en relación a la cuenta Nº 166-0101-29-1011091015 que el Banco Caroní tiene en dicha institución financiera” (Vid. folios 106 al 108 del expediente judicial); este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte demandada se opuso por impertinente a la misma por cuanto a su juicio: “[…] [dichas] documentales, así promovidas son impertinentes, puesto que de esos estados de cuenta no se desprende por ninguna parte que tales depósitos realizados por el Banco Caroní, corresponden al cumplimiento del porcentaje de la cartera agrícola correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011. [Omissis] [en virtud que las] colocaciones que deben realizar los bancos, conforme al numeral 8 del artículo 4 de la Ley de Créditos para el Sector Agrario, se limitan a certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos, ya que dichos instrumentos garantizan una permanencia relativa que permite la ejecución de actividades de intermediación financiera con dichos recursos, de manera, que las cuentas corrientes, dada su naturaleza, así como la permanente disponibilidad del cuenta corrientista de los depósitos en ella realizados a través de los medios de pago, no pueden ser considerados para el cumplimiento de la cartera agrícola” (Corchetes de este Juzgado).
Así las cosas, este Tribunal, considera oportuno resaltar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01096 de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual estableció lo siguiente en cuanto a la impertinencia de la prueba:
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible (Ver entre otras, sentencias Nros. 00459, 1.752 y 1.114 y de fechas 26 de mayo de 2010, 11 de julio de 2006 y 4 de mayo de 2006, respectivamente).
Por tanto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Ver sentencias dictadas por esta Sala Nros. 215 del 23 de marzo de 2004 y 0014 del 09 de enero de 2008).
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el Juez deberá verificar, preliminarmente, la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o la manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, referida supra).
Así las cosas, este Tribunal observa que la representación del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., expresó que el monto de las colocaciones efectuadas por dicha sociedad mercantil, en el Banco Agrícola de Venezuela, S.A., durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, se corresponde al porcentaje de créditos destinados al Sector Agrícola, establecidos en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario (Gaceta Oficial Nº 5.890 del 31 de julio de 2008).
Sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las documentales denominadas “Estado de Cuenta” emitidos por el Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, S.A., de fechas 1/09/2011 al 30/09/2011, 1/10/2011 al 31/10/2011 y 1/11/2011 al 30/11/2011, respectivamente, que rielan a los folios 106 al 108 del expediente judicial; no son los instrumentos de financiamiento al que hace referencia el numeral 4 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, el cual establece que los instrumentos de financiamiento destinados al sector agrícola son los siguiente: “[…] certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos”. (Corchetes de este Tribunal).
En consecuencia, al observar este Juzgado que dichas documentales constituyen estados de cuenta de instrumentos financieros de cuenta corriente que tiene el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en el Banco Agrícola de Venezuela, S.A., el cual no comprende lo señalado en el numeral 4 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales son “[…] certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos […]”, este Tribunal, declara procedente la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto dichas documentales son impertinentes y en consecuencia se inadmite la referida prueba. Así se decide.
3.- En cuanto a la documental “[…] identificado con la letra “C”, correos electrónicos de fecha 5 y 12 de mayo de 2011, emanados de la ciudadana Nelly Meza, quien para esa fecha formaba parte de la Coordinación de Tesorería del Banco Agrícola de Venezuela, mediante el cual da respuesta a una solicitud formulada por el Banco Caroní, a los fines a abrir en el Banco Agrícola de Venezuela un certificado de depósito. No obstante, el Banco Caroní recibió respuesta negativa en relación a esa solicitud, toda vez que el Banco Agrícola alegó que no emite certificados de depósito, solo cuentas corrientes y cuentas de ahorro” (Vid. folios 109 y 110 del expediente judicial); este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte demandada se opuso por impertinente a la misma por “[…] tratarse de copias fotostáticas de supuestos correos electrónicos cuales los carecen [sic] de valor probatorio alguno” [por cuanto] “a todo evento, dichas copias simples así promovidas no pueden ser admitidas, pues son simples impresos de correos electrónicos , sin que se desprendan de ellos su integridad, autoría emisión y recepción del mensaje [en] consecuencia, las pruebas así ofrecidas carecen de valor probatorio, toda vez, que no se complementan con otro medio de prueba, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Siendo las cosas así, este Tribunal, considera que el documento consignado en copia simple por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, el cual versa sobre copias simples de correos electrónicos, fue reproducida en formato impreso, lo que considera pertinente este Juzgado de Sustanciación, traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 4: Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que exige que la prueba promovida bajo esta modalidad se evacúe de conformidad con las normas de la prueba libre, siendo su eficacia probatoria similar a la Prueba Documental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, desecha la oposición formulada, otorgándole pleno valor probatorio establecido por dicho medio; en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
4.- En cuanto a la documental “[…] identificada con la letra “D” originales de las comunicaciones remitidas por el Banco Caroní al Banco Agrícola de Venezuela, por medio de las cuales le solicitan cotizaciones en relación a los instrumentos de inversión que ofrece este último” (Vid. folios 111 y 112 del expediente judicial); este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte demandada se opuso en razón “[…] que los mismos son totalmente impertinentes, por una parte, por cuanto se tratan de comunicaciones de fecha junio y julio 2011, cuando los hechos sobre los cuales versó la sanción impuesta devino de actuaciones realizadas por el Banco Caroní durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, además, que de sus contenidos, no se desprenden que dichas supuestas gestiones - que dice el recurrente realizó -, tenían como fin el ejecutar colocaciones en instrumentos de inversión, a los fines de dar cumplimiento a los porcentajes de la cartera de crédito para el financiamiento del sector agrario […]” (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte promovente, con las comunicaciones de fechas 20 de julio de 2011 y 8 de julio de 2011, quiso demostrar que las gestiones realizadas por dicho Banco ante el Banco Agrícola de Venezuela, por medio de las cuales le solicitaron cotizaciones en relación a los instrumentos de inversiones distintos a las cuentas corrientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 8 (numeral 4) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional y contrario a lo señalado por la parte que se opone, si demuestra plenamente las gestiones efectuadas por el Banco Caroní, Banco Universal, C.A., en fechas 20 de julio de 2011 y 8 de julio de 2011 por ante el Banco Agrícola de Venezuela, S.A., tal y como se evidencia de los sellos estampados en la parte superior derecha de los folios 111 y 112 del expediente judicial, en razón de lo cual se desestima la oposición y se admite las referidas pruebas por no ser impertinentes ni ilegales. Así se decide.
5.- En cuanto a la documental “[…] identificada con la letra “E”, copia simple del cuadro de Excel incluido en el Boletín Mensual de abril de 2013, elaborado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), relativo al Número de Depositantes y Monto de los Depósitos del Público en Cuentas Corrientes, de Ahorro y a Plazo (Versión extraída de la página web de la SUDEBAN, Sección Boletín Legal, Abril 2013)” (Vid. folios 113 al 116 del expediente judicial); este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte demandada se opuso por impertinente la documental identificada con la letra “E” por cuanto: “[…] no es un hecho controvertido en este proceso judicial, determinar si el Banco Agrícola de Venezuela, banca especializada y universal realiza o no actividades de intermediación financiera, [por cuanto] cualquier persona puede abrir y movilizar una cuenta corriente o de ahorro, [Omissis] De manera que el Banco Caroní, debió dirigirse a demostrar que existía ese acuerdo privado con el Banco Agrícola y que tales depósitos en ellas efectuados se realizaron en el marco de ese convenio para destinarlos al financiamiento agrícola, […] sin perjuicio que tales depósitos en el marco de la cartera agrícola, no pueden efectuarse a través de los instrumentos financieros señalados en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. […]” (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, no es un hecho controvertido que la banca realiza operaciones de intermediación financiara, captando recursos que provienen mayoritariamente de depósitos de cuentas corrientes y cuentas de ahorro, pues esta es su función natural.
Sin embargo, el hecho objeto del presente recurso es la demanda de nulidad del acto administrativo emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el cual le impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por el supuesto incumplimiento en el otorgamiento de los porcentajes de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, y dicho cuadro de Excel, no demuestra que los depósitos realizados por el Banco Caroní, Banco Universal, S.A., haya sido destinado a cubrir la cartera agrícola de los meses objetos de la sanción impuesta, razón por la cual se declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se desecha la referida documental por no existir coincidencia entre el hecho debatido objeto de la prueba y los que se pretenden probar con la misma. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruiz García
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000825