JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000257
En fecha 28 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Luis Fraga Pitaluga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.792, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.778 del 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99, del 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada en asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra la Resolución Nº 057.13 de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y notificada el 24 de mayo de 2013, mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-16334 de fecha 23 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 042.13 del 10 de abril de 2013, imponiéndole al referido Banco, multa por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente al 0,3% de su capital pagado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 2 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de este Tribunal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCA UNIVERSAL, fundamentó la demanda de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala, que “[...] En fecha 15 de febrero de 2013, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio a [su] representada, el cual fue notificado mediante oficio distinguido con el No. SIB-DSB-CJ-PA-04221”. (Mayúsculas del original. Corchetes de este Tribunal).
Indica, que “[...] Los argumentos expuestos por [su] representada no fueron acogidos por la honorable Superintendencia, la cual decidió continuar el procedimiento administrativo sancionatorio e imponer la multa a la que ya se ha hecho referencia. Contra esa decisión [su] representada interpuso un recurso de reconsideración que fue declarado parcialmente con lugar”. (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia, que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho, “[...] por cuanto no existe la debida congruencia entre sus fundamentos y la decisión adoptada en el mismo [...] CORP BANCA explicó detalladamente todos los esfuerzos realizados para colocar la totalidad de los recursos que ya había destinado al financiamiento del sector turístico, en cumplimiento de la normativa aplicable […] La honorable Superintendencia […] desechó los argumentos y explicaciones ofrecidas por el Banco, siendo el fundamento central de dicho rechazo el que el Banco debía establecer estrategias que le permitiesen dar cumplimiento al marco jurídico que lo regula, para incentivar y estimular la inversión turística; para lo cual debería demostrar los mecanismos utilizados para articular con los entes competentes a través de convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Alega, que “[...] la honorable Superintendencia de Bancos reconoce de manera expresa que la multa impuesta al CORP BANCA no puede estar fundamentada en el incumplimiento de obligaciones que legalmente no le conciernen ni a [su] representada ni a ningún banco, tales como incentivar y estimular la inversión turística, por una parte y celebrar convenios interinstitucionales con los organismos competentes para agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área, disminuyendo los tiempos de certificación por parte de los organismos competentes, por la otra […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Añade, que “[…] la LOT no impone a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, la obligación de incentivar y estimular la inversión turísticas ni tampoco el deber de celebrar convenios interinstitucionales, a fin de agilizar la tramitación de los distintos proyectos del área disminuyendo los tiempos de certificación por parte del organismo correspondiente […]”.
Continúa señalando que “[…] ni el honorable Ente Supervisor ni la digna jurisdicción contencioso administrativa, han explicado circunstanciadamente como es que los bancos pueden asumir legítimamente como obligación de resultado la efectiva colocación de la cartera turística (y de cualquiera otra cartera crediticia dirigida: microcréditos, agrícola, hipotecaria), si las condiciones esenciales y determinantes para que ello ocurra no dependen de la voluntad ni de las actuaciones de los bancos, sino, por un lado, de los potenciales prestatarios y, por el otro, de los entes gubernamentales competente que intervienen en los procesos de certificación y/o calificación de los proyectos a ser financiados […]”.
Indica, que “[…] Ninguna institución financiera puede crear demanda de créditos, sólo puede propiciar que estos sean solicitados por los usuarios del sistema, dentro de los márgenes que permitan las numerosas y estrictas regulaciones de la actividad […]”.
Aduce, que “[…] Hay pues una motivación sobrevenida y un evidente falso supuesto de hecho en la decisión adoptada. En este sentido es necesario señalar que las manifestaciones de voluntad de los entes de la Administración deben basarse en la exacta constatación de los hechos en virtud de los cuales se actúa y de su correcta subsunción en los presupuestos de hecho de la norma. […]”.
Denuncia, que “[…] el acto recurrido es nulo por falso supuesto de derecho, en tanto existe un error de interpretación jurídica en relación a la naturaleza y el alcance de las obligaciones que le imponen al Banco los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 15 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo […]”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Continúa denunciando el vicio de falso supuesto de derecho según la interpretación gramatical y sistemática de las normas aplicables, por cuanto “[…] La interpretación gramatical y sistemática de las normas que regulan el financiamiento al sector turístico revela a todas luces que la obligación establecida en cabeza de los Bancos es de medios y no de resultados, pues consiste es destinar y no en otorgar efectivamente el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional. […]”.
Indica, que “[…] por virtud de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, la obligación establecida en cabeza de los Bancos es de medios y no de resultados, pues consiste es [sic] destinar y no en otorgar efectivamente el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Denuncia, el vicio de falso supuesto de derecho según la interpretación lógica por argumento ad absurdum, e indica que “[…] Es un principio general del Derecho que toda interpretación jurídica que conduzca a un resultado absurdo debe ser rechazada. En el caso sometido al conocimiento de esta digna Corte, la honorable Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario afirma que la obligación establecida en cabeza de los Bancos por los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, es una obligación de resultados […] esa afirmación conduce a un absurdo pues […] no es posible asumir una obligación de resultado cuando el cumplimiento de la misma no depende de la voluntad del deudor sino de la voluntad de terceros ajenos al mismo […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Arguye, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la naturaleza de las obligaciones de resultado, toda vez que, “[…] las instituciones financieras no pueden asumir como obligación de resultado que efectivamente otorgaran préstamos por un monto equivalente al señalado porcentaje, porque tal resultado no puede solamente de su conducta, sino de factores externos que no están bajo su control.[…] el hecho de otorgar efectivamente los préstamos envuelve un resultado imprevisible, futuro e incierto y sometido a la concurrencia de un cúmulo de factores, unos dependientes y otros ajenos a la voluntad de los bancos. [...]”. (Negritas y subrayado del original).
Agrega, que “[…] imponer a las instituciones financieras la colocación del 3% de su cartera de créditos, como una obligación de resultado, es obligarlo a asumir una obligación cuyo objeto es imposible, pues ningún Banco está en condiciones de garantizar que existirá una demanda de créditos destinados al sector turístico igual o superior al 3% de su cartera de créditos […] calificar como obligación de resultado una cuyo cumplimiento no depende únicamente de la voluntad del obligado, sino fundamentalmente de eventos y acciones ajenas a la voluntad de éste, es absurdo […]”.
Indica que, en razón de la naturaleza del contrato de préstamo bancario, que se materializa como consecuencia de la aplicación a los Bancos de las disposiciones contenidas en los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para perfeccionar el contrato, además del consentimiento de las partes, es necesaria la intervención de entes reguladores estatales que califican el proyecto que va a ser financiado.
Agrega, al respecto que, “[…] En una situación como la descrita es absolutamente imposible, ilegítimo y contrario a la naturaleza misma de un contrato como el préstamo bancario, que los bancos asuman como obligación de resultado la celebración de contratos de préstamo hasta alcanzar un monto de préstamos establecido à forfait por el Ejecutivo Nacional, sin poder anticipar en modo alguno si existirán los prestatarios, si éstos cumplirán con todos los requisitos y condiciones establecidos en las normas respectivas para recibir el financiamiento y si los organismos competentes certificarán oportunamente los proyectos a ser financiados […]”. (Negritas y subrayado del original).
Señala, que “[…] si las obligaciones de resultado, […] son aquellas en las cuales el deudor se obliga a garantizar la consecución de un resultado específico y de no hacerlo la obligación se considera incumplida, es absolutamente evidente que una obligación de esa naturaleza, en la cual el deudor se compromete, por obra de su sola voluntad, a lograr determinada cosa, no puede estar sujeta a un acontecimiento futuro e incierto que no depende en modo alguno de su voluntad, pues ello supone una contradictio in terminis absolutamente irresoluble […]”. (Negritas y subrayado del original).
Concluye, exponiendo que “[…] la obligación impuesta a los Bancos por los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al estar sometida al cumplimiento de condiciones suspensivas, no puede de ninguna manera ser una obligación de resultados, sino de medios, en la que el deudor no puede ser sancionado sobre la base de una responsabilidad objetiva simplemente por no haber podido colocar la totalidad de la cartera destinada al financiamiento del sector turismo. […] el acto administrativo recurrido ha interpretado erróneamente la naturaleza y el alcance de las obligaciones que le imponen al Banco los artículos 76 de la Ley Orgánica de Turismo, 3 de la Ley de Crédito para el Sector Turismo y 1 de la Resolución No. 006 del 28 de febrero de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, lo cual vicia dicho acto de nulidad por falso supuesto de derecho […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, con base a las consideraciones antes expuestas, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Fraga Pitaluga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.792, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 057.13 de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y notificada el 24 de mayo de 2013, mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-16334 de fecha 23 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 042.13 del 10 de abril de 2013, imponiéndole al referido Banco, multa por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente al 0,3% de su capital pagado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
En razón de lo anterior, cabe señalar que el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, lo siguiente:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado Sustanciador, declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y, en tal sentido, cabe señalar que debe efectuarse el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido el 28 de junio de 2013, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, 24 de mayo de 2013, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Fraga Pitaluga, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 057.13 de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y notificada el 24 de mayo de 2013, mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-16334 de fecha 23 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 042.13 del 10 de abril de 2013, imponiéndole al referido Banco, multa por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente al 0,3% de su capital pagado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Fraga Pitaluga, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C. A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 057.13 de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y notificada el 24 de mayo de 2013, mediante Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-16334 de fecha 23 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 042.13 del 10 de abril de 2013, imponiéndole al referido Banco, multa por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente al 0,3% de su capital pagado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/zy
Exp. AP42-G-2013-000257
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