JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de julio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000794
En fecha 26 de junio de 2013, celebrada la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile Urizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. (CABIPERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1979, bajo el Nº 18, Tomo 116-A Pro., reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 75-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PREV-VPAI-CJ-005949 de fecha 06 de marzo de 2012 y notificado en fecha 8 de marzo de 2012, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de cada una de las partes consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse al día siguiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte promovente alegó en su escrito de promoción de pruebas en el título I “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS” que “[n]o obstante que ha sido reiterada la doctrina de nuestro más Alto Tribunal […omissis…] en el sentido que el mérito favorable de autos no es precisamente la promoción de medio probatorio alguno, no es menos cierto que en esa oportunidad de reproducción del merito favorable de autos las partes pueden hacerse valer, de conformidad con el principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba, de aquellos medios probatorios que consten en autos y de los cuales se desprendan elementos probatorios favorables para la parte que desee aprovecharse de ellos.” [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, señaló el promovente que reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, muy especialmente, invocan a favor de su representada los hechos que se desprenden de los siguientes documentos:
1.- Copia simple del “[…] ‘BILL OF LANDING N1 BIPBLO6’ de 25 de febrero de 2011, emitida por el proveedor de la mercancía ‘ARCELOR MITTAL’, del cual se desprende que la mercancía que fue despachada tenía un peso total de 238.250,00 kg […]”. Marcado con la letra “E” que corre inserta al folio Sesenta y Uno (61) del expediente judicial. [Corchetes de este Juzgado].
2.- Copia simple “[…] del manifiesto de importación a través del SIDUNEA de 26 de febrero de 2011 realizado por la línea naviera, del cual se desprende que la mercancía que fue despachada tenía un peso total de 238.250,00 kg […]”. Marcado con la letra “F” que corre inserto al folio Sesenta y Dos (62) del expediente judicial. [Corchetes de este Juzgado].
3.- Copia simple “[…] del ‘Acta de Recepción N° ACT0000680’ de 17 de marzo de 2011, emanada de Almacenadora Cumboto, S.A., de la cual se desprende que la mercancía que fue despachada tenía un peso total de 238.250,00 kg […]”. Marcado con la letra “G” que corre inserta al folio Sesenta y Tres (63) del expediente judicial. [Corchetes de este Juzgado].
4.- Copia simple de “[…] la comunicación de 25 de mayo de 2011 presentada por [su] representada a las oficinas de verificación aduanal de CADIVI en Puerto Cabello, en los que consignó los nueve tickets de pesajes emitidos por Almacenadora Puerto Cabello, la carta de corrección del ticket 00027484 y el acta parcial 1 solicitud 13664252-1, de la cual se desprende que la mercancía que fue despachada, una vez repesada, tenía un peso total de 238.250,00 kg […]”. Marcado con la letra “J” que corre inserta al folio Sesenta y Siete (67) del expediente judicial. [Corchetes de este Juzgado].
5.- Copia simple de “[…] comunicación presentada por parte del Agente de Aduanas de [su] representada a CADIVI en fecha 8 de junio de 2011, en la cual se consignó la carta certificada emitida por Almacenadora Puerto Cabello en los que explica el error en los tickets de pesajes, la carta de corrección y la relación acta-factura […]”. Marcado con la letra “k” que corre inserta al folio ochenta (80) del expediente judicial. [Corchetes de este Juzgado].
6.- Copia certificada de “[…] la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías identificada con el N° de control 519982 de 28 de marzo de 2011 suscrita por el funcionario actuante de CADIVI, la ciudadana Yelitza Y. Rodríguez C., identificada con el N° P7904C, de la cual se desprende que la importación de la mercancía cumplió con todos los extremos requeridos para su nacionalización […]”. Que corre inserta al folio once (11) y doce (12) del expediente administrativo. [Corchetes de este Juzgado].
Señaladas las anteriores documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente manténgase en el mismo. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Por otra parte, en relación a la prueba testimonial solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual promueve a la ciudadana Yelitza Rodríguez, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de la evacuación de la referida testimonial, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual se ordena librar despacho con oficio, al cual se acompañará copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,
JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000794
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