JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de julio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2013, por la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en el nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), parte demandada en el presente proceso, mediante el cual promueve prueba, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en el Punto de Cuenta Nª 01, Agenda Nª 28 de fecha 19 de diciembre de 2008, presentado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al entonces Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante el cual negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las 676 solicitudes descritas, entre ellas la importación de bebidas alcohólicas (WHISKY) (Vid. folios 223 al 224 del expediente judicial); ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano JOSÉ CARLOS ÁLVAREZ DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.974.159, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA, C.A. (CELIVECA), asistido por los abogados Cándido Gomes Souto y Henry Toledo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.987 y 88.775 respectivamente, contra el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-005969, dictado en fecha 6 de marzo de 2012, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual confirmó la negativa de las Solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nros: 3669515, 3853302, 2975176, 2974859, 2974726, 2699044, 3853738 y 3853485 para la importación de los productos (Bebidas Alcohólicas) que comercializa la referida empresa; en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000798