JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.999, parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• PRIMERO: Marcado “A” copia certificada de los Antecedentes de Servicio de la demandante, emitida por diversos órganos y entes de la Administración Pública, entre los que señala: Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, la Alcaldía del Municipio Libertador, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, entre otros; (Vid. folios 158 al 161 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Tamara Carreño García, imponiéndole una multa de Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 6.615,00); en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
-II-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo II, en el cual señala que a los fines demostrar los vicios que afectan el acto administrativo objeto de la demanda de nulidad promueve el mérito favorable de las documentales que rielan tanto en el expediente administrativo consignado por la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda así como en el expediente judicial en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.999; que se detallan a continuación:
2.- Auto de inicio del procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la demandante, de fecha 18 de marzo de 2012, mediante el cual se le notificó de inicio de un procedimiento administrativo, de cuyo texto se evidencia que el órgano Contralor incurrió en importantes imprecisiones que le impidieron conocer cuáles eran las imputaciones específicas que se formulaban y cuáles eran las razones que la fundamentaban y en consecuencia ejercer su mejor defensa (Vid. Folios 66 al 89 en copia simple del expediente judicial). (Vid. folios 1542 al 1565 en copias certificadas de la 7ma pieza del expediente administrativo).
3.- Acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao y objeto del recurso de nulidad (Vid. Folios 17 al 65 en copia simple del expediente judicial). Vid folios 1368 al 1424 en copias certificadas de la 7ma pieza del expediente administrativo).
4.- Marcados “B” y “C” copias del Contrato suscrito por entre el Municipio e Ilecar Constructora, C.A., y copia del contrato suscrito entre el Municipio y Constructora Design 2000, C.A. (Vid. Folios 162 al 171 en copia simple del expediente judicial). (Vid folios 109 al 113, 165 al 169, en copia certificada en la 1era pieza del expediente administrativo).
5.- Marcado “D” copia de las comunicaciones suscritas por los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Trebol “A” y “B” ubicado en la Avenida Ávila de Bello Campo de fechas 21 de octubre de 2002 y 17 de marzo de 2003, acompañada de unas firmas de los propietarios de ese Edificio donde manifiestan sus preocupación sobre el sistema de acústica del gimnasio vertical junto a la solicitud de obras para solucionar problemas con los linderos. (Vid. Folios 172 al 179 en copia simple del expediente judicial). (Vid folios 361 al 368, en copias certificadas de la 2da pieza expediente administrativo).
6.- Marcado “E” copia de las valuaciones de “inflación” preparadas por Ilecar Constructora, C.A., donde queda demostrada que las variaciones de precios que totalizaron Bs. 3.009.958,51, (Bs.F. 3.009,96) en ningún momento fueron estimadas de manera caprichosa, sino que obedecieron a parámetros donde fueron algunos materiales específicos como los productos de acero, por mencionar un caso representativo, los que sufrieron los embates inflacionarios que ameritó un ajuste de acuerdo a los índices convenidos contractualmente como paso previo a la aplicación de las formulas polinómicas (Vid. Folios 180 al 183 en copia simple del expediente judicial). (Vid. folios 154 al 157 en copias certificadas de la 1era pieza del expediente administrativo).
7.- Marcado “F” copia de a) Las valuaciones de inflación preparadas por Constructora Design 2000, C.A., donde queda demostrada que las variaciones de precios que totalizaron Bs. 20.290.696,81 (Bs.F. 20.290,70) en ningún momento fueron estimadas de manera caprichosa, sino que obedecieron a parámetros donde fueron algunos materiales específicos como los productos de acero, por mencionar un caso representativo, los que sufrieron los embates inflacionarios que ameritó un ajuste de acuerdo a los índices convenidos contractualmente como paso previo a la aplicación de las formulas polinómicas (Vid. Folios 184 al 188 en copia simple del expediente judicial). (Vid. folios 102 al 106 de la 1era pieza del expediente administrativo).
8.- Finalmente, solicita que sean apreciados todos aquellos elementos probatorios que constan en el expediente, en especial, los anexos marcados “G”, H, e “I” en virtud que los mismos permiten concluir que la ciudadana demandante en ningún momento causó daño al patrimonio del Municipio por el pago de las Órdenes Números 01915 (Construcción del Gimnasio Vertical de Bello Campo II etapa a favor de la empresa Constructora Design 2000, C.A.): 001962 (Supervisión Arquitectónica de la Construcción del Gimnasio Vertical, cuyo beneficiario fue el Arquitecto Matías Pinto) y 03130 (Conclusión de la Construcción del Parque Ayacucho, El Rosal, a favor de la empresa Ilecar Constructora, C.A.) durante el ejercicio económico 2005 (Vid. Folios 189 al 218 en copia simple del expediente judicial). (Vid. folios 84 al 89, 97 y 101 en copias certificadas de la 1era pieza del expediente administrativo) (Vid. folios 364 al 367 en copias certificadas de la 2da pieza del expediente administrativo), (Vid. folios 133 al 135 en copias certificadas de la 1era pieza del expediente administrativo) (Vid. folios 383 al 385 en copias certificadas de la 2da pieza del expediente administrativo) (Vid. folios 375 y 376 en copias certificadas de la 2da pieza del expediente administrativo) y (Vid. folios 217, 218, 184, 185, 215, 216 en copias certificadas de la 1era pieza del expediente administrativo).
En virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruiz García
BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2012-000979
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