REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000218
PARTES:
RECURRENTES: AREGENIS MARIN y OCTAVIO JOSE CAVACO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.304.572 y 10.957.537, en su condición de jefe inmediato y Presidente de las empresas AGROCAUCHOS QUIBOR, S.A., FUENTE DE SODA RESTAURAN LA NUEVA CRUZ VERDE C.A. y ESTACIÒN CRUZ VERDE.
CONTRARECURRENTE: WENDY JOHANA MENDOZA y MIRELIS ANGELICA DAZA, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.918.655 y 18.923.336 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones realizadas por los abogados Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085 actuando en representación de Agrocauchos Quibor, Fuente de Soda Restaurand La Nueva Cruz Verde C.A. y de la firma mercantil Estación de Servicios Cruz Verde, y Liliana Escalona inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.013, en representación de Argenis Marín, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la impugnación a la experticia, presentada en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 03 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2013, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia oral respectiva, con la asistencia de las partes, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente asunto se apelada del auto de fecha 11 de marzo de 2013, que declaró improcedente las impugnaciones a la experticia presentada ante el a quo para la ejecución del fallo, por considerar que no fundamentaron las causas de dichas impugnaciones, al no indicarse si es por excesiva o mínima. Ante tal pronunciamiento, ambas partes fundamentaron sus recursos, en que se les violentó el derecho a la defensa al no realizarse el procediendo respectivo, para que posteriormente se dicte el fallo resolviendo dicha incidencia. Asimismo, se indicó en la audiencia de apelación, que en el presente procedimiento se debe notificar a la Procuraduría General de la República, por tratarse de una empresa que presta un servicio público y que se dedica a la venta de combustible para vehículos automotores, materia prima que le es proporcionada exclusivamente por Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.).
Por su parte, las ciudadanas Wendy Johana Mendoza y Mirelis Angélica Daza, argumentaron, que no es necesaria la notificación solicitada, por cuanto el Estado no es accionista de las empresas sobre las cuales recae la sentencia. Asimismo, consideran ajustada a derecho el auto del a quo, ya que en estos procedimientos solo es necesario la designación de un experto, y al constar en autos el informe definitivo lo procedente es la ejecución de la sentencia. En consecuencia, solicitan se declaren sin lugar las apelaciones y se confirme el auto apelado.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, son aplicables solo cuando no existan normas que regulen casos específicos, y no se opongan a los principios contenidos en la referida Ley Especial. Asì las cosas, se puede observar que la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento para tramitar las impugnaciones a los informes sobre la experticia complementaria del fallo. Es por ello, que supletoriamente lo correcto es aplicar el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena la designación un solo perito para tal fin, como en efecto, asì lo hizo el Tribunal de la causal. Ahora bien, cuando al presentarse las impugnaciones, la referida Ley adjetiva laboral, no contempla un procedimiento especial, por ende, lo procedente era la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el a quo debió escuchar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado. Asì se declara.
De igual forma, se puede apreciar que el auto apelado, considera que ambas impugnaciones se realizaron de forma genérica, sin indicar los motivos de tales reclamaciones. Sin embargo, difiere esta Alzada de dicha postura, por considerar que en las diligencias respectivas, claramente los ciudadanos recurrentes indican que se oponen al informe del experto por exagerada en los montos e intereses que fueron presentados. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia, la apelación el procedente. Asì se decide.
En estos procedimientos, se debe designar un solo perito, pero en caso de impugnación, como ya se indicó, se debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 202, sentenció lo siguiente:
“(…) la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo…” (Exp. R.C. 001-697)
Conforme a lo anterior, se debe decidir sin mayores formalismos sobre las impugnaciones, determinando si es excesivo el monto fijado por el experto, de lo cual tiene apelación libremente. Asì se establece.
Finalmente, las empresas demandadas la República Bolivariana de Venezuela no es accionista de las mismas, en consecuencia se trata de una reclamación laboral donde el Estado no es parte, por consiguiente, no es necesaria la notificación especial solicitada. Asì se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, las apelaciones interpuestas por el Abg. JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.085, actuando en nombre y representación de AGROCAUCHOS QUIBOR, FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA CRUZ VERDE Y ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE y la abogada LILIANA ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 153.013, actuando en nombre del ciudadano ARGENIS MARIN, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE REVOCA el precitado auto. Y se ordena la tramitación de las impugnaciones conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de julio de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO.
En la misma fecha se publicó a las 8:38 a.m. registrada bajo el Nº 71-2013
LA SECRETARIA
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