REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000384
PARTES:
RECURRENTE: (Nombre omitido), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (se omite).
CONTRARECURRENTE: (Se omite), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Se omite)
MOTIVO: APELACIÒN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana (nombre omitido), asistida por la abogada Sandy Arrieche inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739, contra la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar supervisado, dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano (Nombre omitido) para que pueda compartir con su hija de dos años de edad, bajo esta modalidad de frecuentación.
En fecha 25 de julio de 2013, se le dio entra al expediente. Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente asunto conoce este Juzgado Superior, la oposición realizada ante la decisión interlocutoria que fijó unas visitas supervisadas, para que el ciudadano (Se omite), pueda compartir con su hija, por considerar el a quo que existen elementos suficientes para determinar esta modalidad vigilada de frecuentación. En ese orden, en la interlocutoria recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) Con fundamento a las normas antes expuestas y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), en cuanto al derecho de frecuentación que tiene el padre no custodio, y la preeminencia de su interés superior, esta Juzgadora, considerando que en el presente caso, existen fundados indicios de amenazas en contra de la integridad física y personal de la niña de autos y considerando que la reforma procesal contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece expresamente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, como un medio para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre o madre que no ejerce la custodia, así como con sus familiares y personas significativas en su crianza, en un ambiente de seguridad y de protección a sus derechos humanos; esta Juzgadora en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO de conformidad a lo dispuesto en el articulo 8, 27, 386, 388 y 466 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones mencionadas de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 02, 03 y 08; Quedando dicho régimen de convivencia familiar provisional supervisado de la siguiente manera:
El ciudadano (Se omite) compartirá con la niña (Se omite Art. 65 LOPNNA) dos días de la semana, lunes y jueves, durante dos (02) horas consecutivas, desde las 01:30 p.m., hasta las 03:30 p.m en el círculo Militar de la ciudad de Barquisimeto, lo cual se llevará a cabo durante un período determinado de seis (06) meses, bajo la supervisión de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario adscrito…”
Ante tal decisión, la madre de la niña se opuso a dicha visitas supervisadas, y el a quo acordó escucharla como una apelación conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa línea, la parte recurrente solicitó la revocatoria de dicha medida dada la conducta hostil del padre de la niña y por el procedimiento penal que se le llevó en contra de dicho ciudadano. Asimismo, indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, realizando un somero análisis de la norma supra transcrita debemos concluir que cuando exista conflicto entre los derechos de los niños frente a otros derechos prevalecerán los derechos de los niños, niños y adolescentes, en este caso los derechos de la niña de apenas dos años diez meses de edad que ha sufrido una grave afectación en su integridad y para quien la sola presencia en este momento del actor resulta en mayor afectación, obsérvese lo advertido y denunciado por mi el día 10.08.2012, fecha en que la juzgadora fijo (sic) loa oportunidad de oír a la niña, en la sala de espera de los niños y en presencia e personal de ese juzgado el ciudadano (Se omite) con violencia procuro (sic) separara la niña de mis brazos donde esta se refugiaba ante la presencia de quien le ha hecho daño a la niña, comenzó a proferir insultos contra mi persona, sin importarle que mi hija estaba siendo victima también de su violencia, la niña comenzó a gritar, se aferraba con gran temor a mis brazos…”
Adicionalmente, señaló al referido ciudadano de cometer actos lascivos en contra de su propia hija, que por tal motivo la niña ha asumido una conducta en torno a su sexualidad pese a su corta edad. Por tal motivo, solicitan la suspensión del horario de convivencia fijado por el a quo, tomando en cuenta los daños psicológicos que tales encuentros pueden ocasionarle a la niña. Asimismo, indicó que el sobreseimiento de la causa penal que se le sigue al ciudadano (Se omite) no cuenta con la homologación judicial respectiva, por ende, invoca el artículo 78 de la Constitución Nacional, para que este Circuito dicte medidas para proteger a su pequeña hija del supuesto agresor.
Por su parte, el padre de la niña cuya frecuentación se pretende, negó de forma categórica los supuestos actos lascivos que se le imputan, argumentando que tales señalamientos son con el objeto de evitar el Régimen de Convivencia Familiar, producto de las denuncias que formuló ante el Grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (G.A.E.S.) a familiares de la madre de su hija. Igualmente, por el mismo motivo, acotó que fue denunciado injustamente por violencia psicológica, causa que obtuvo sobreseimiento, en la Jurisdicción Penal especial. A su vez, señaló que su hija no corre peligro alguno con su presencia, y a todo evento, para tranquilidad de la madre, dichas visitas fueron acordadas de forma supervisada por personal especializado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, alegó que es infundada la preocupación de la madre de su hija.
Para decidir este juzgador observa:
Como se puede apreciar el a quo, ante los señalamientos de supuestos actos lascivos, en protecciòn de la niña, correctamente dictó un Régimen de Convivencia supervisado, considerando que no se demostró mediante sentencia firme, que por tales hechos haya sido condenado el ciudadano (Se omite). Sin embargo, al existir en el expediente aseveraciones de esta naturaleza, se dictó para proteger la integridad física y psicológica de la niña, esta modalidad de frecuentación, criterio compartido por esta Alzada. Asì se declara.
Ahora bien, la apelación, se centra en que debe suspenderse todo acercamiento del padre con su hija, por las declaraciones de la niña y los informes psicológicos que rielan en autos, criterio que no comparte este administrador de justicia, tomando en cuenta, que la niña necesita relacionarse y compartir con ambos progenitores. En consecuencia, es prudente que tales encuentros sean supervisados, por los hechos denunciados y por tratarse de una niña que poco ha compartido con su padre dado el gran nivel de conflictividad que existe entre ambas familias. En tal sentido, el Equipo Multidisciplinario cuenta con profesionales especializados que pueden facilitar para que la convivencia sea en beneficio del infante. Asì se decide.
Se ha señalar, que conforme al artículo 387 de la Ley de Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez en la admisión de la demandada podrá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho. Ahora bien, cuando existan indicios de violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, se debe fijar un horario de frecuentación supervisado. Eso precisamente, fue lo que realizó el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, actuaciones apegadas a la norma anterior, valorando que consta en autos el sobreseimiento penal solicitado por el Ministerio Público, pero es conveniente que la niña sea tratada por personal especializado dado el tiempo sin compartir que tiene el ciudadano (Se omite) con su hija, situación que con esta modalidad de visita supervisada, el juez mediante los informes presentados, puede ver la evolución de tales encuentros, pudiendo molificarlo y hasta suspenderlos tomando en cuenta el interés superior de la niñas. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente, se denunció en la audiencia de apelación que el a quo dictó una medida provisional supervisada. En consecuencia, lo procedente era realizar la audiencia de oposición conforme a lo indicado en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y no la tramitación de la apelación como lo hizo el Tribunal de la causa. Ante tal señalamiento, considera esta instancia superior, que en fase ejecutiva lo procedente es la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria, al no contemplar la Ley Especial un procedimiento en la ejecución de la sentencia, ante la inconformidad de alguna de las partes con las medidas dictadas. En tal sentido, el artículo 186 de la citada Ley Adjetiva Laboral, contempla que contra lo decidido en ejecución lo procedente es la apelación. Asì se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (Se omite), contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de julio de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 11:15 a.m. registrada bajo el Nº 75-2013.
LA SECRETARIA
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