REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de julio dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000199
Solicitantes: Elsy Gerarcy Riera Lameda y Jean Aliz Márquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.441.764 y V-13.014.568, respectivamente.
Abogado asistente: Ileanna Sinais Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 158.703.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 12 de julio de 2013, los ciudadanos Elsy Gerarcy Riera Lameda y Jean Aliz Márquez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.441.764 y V-13.014.568, respectivamente, asistidos por la abogada Ileanna Sinais Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 158.703, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 15 de julio de 2013, se ordenó escuchar opinión de la niña, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes veintitrés (23) de julio de 2013, a las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Elsy Gerarcy Riera Lameda.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jean Aliz Márquez Díaz, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jean Aliz Márquez Díaz, suministrará la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, vestido, educación, cultura, recreación y deportes, entre otros.
En fecha 22 de julio de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 23 de julio de 2013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia, de la niña la ejercerá la madre ciudadana Elsy Gerarcy Riera Lameda, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Jean Aliz Márquez Díaz, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña y lo concerniente a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jean Aliz Márquez Díaz, suministrará la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, vestido, educación, cultura, recreación y deportes, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Elsy Gerarcy Riera Lameda y Jean Aliz Márquez Díaz, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.441.764 y V-13.014.568, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Junta Parroquial del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, en fecha 19 de noviembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 082, folio 71 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Cabe señalar a las partes, que esta juzgadora no se pronuncia sobre la adjudicación del bien inmueble señalado, debido a que el mismo no se encuentra liberado, es decir, el mismo no se encuentra libre de todo gravamen, lo cual traería como consecuencia, un perjuicio para a la niña. Por lo tanto, se le insta a las partes que una vez liberado dicho bien, procedan a la adjudicación del mismo a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 25 de julio de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 310-2.013 y se publicó siendo las 02:31 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000199
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