REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP01-S-2012-000557
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: GABRIEL ALEXANDER PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-(…)
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primer con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELLYNETH GÓMEZ. Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara
VICTIMA: YASNEIRA YURI TORRES GIL.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha dos (2) de julio de 2013, conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2012-000557 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER PARRA FLORES, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer YASNEIRA YURI TORRES GIL; se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha dos (2) de Julio de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha doce (12) de abril de 2012, contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PARRA FLORES, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YASNEIRA YURI TORRES GIL, señalando entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 30/01/2012 la ciudadana TORRES GIL YASNEIRA en horas de la mañana sostuvo una discusión con su pareja GABRIEL PARRA, por cuanto este se encontraba en su casa con unos amigos y estaban fumando cigarrillos realizándole ella un pequeño reclamo por cuanto le molestaba el humo del cigarrillo y por estar embarazada, situación que molestó tanto a los amigos de Gabriel como al propio Gabriel, quien en logar de apoyar lo señalado por la víctima, optó por lanzarle un golpe con la punta del pie el cual le dio en la mano izquierda ocasionándole lesiones de carácter leve, hechos ocurridos en la vivienda de ambos ubicada en Barrio La Carucieña, Avenida 4, sector 2, Casa Nº 11, Barquisimeto, estado Lara. Indicó los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, que son: Testimonio del funcionario oficial jefe de CPEL Almao Carlos, oficial jefe CPEL Oscar Luna y oficial CPEL Julio Luna; Testimonio de la ciudadana TORRES GIL YASNEIRA; Testimonio de Flores Balza Marlene; Testimonio de la experta especialista IV, Médica Forense María Auxiliadora Moreno y la Documental experticia de reconocimiento médico forense practicado a la víctima para su lectura y exhibición signada con el Nª 9700-152-750 de fecha 01/02/2012. Ratifica en este acto que los hechos encuadran en el ilícito de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-20.470.938, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas impuestas, es todo.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “A partir del hecho nos sirvió de experiencia, hoy en día estamos juntos, tenemos dos hijos en común y estoy de acuerdo en que se le imponga algún tipo de régimen de prueba, distinto a la prisión. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada YAMILETH ALVAREZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “En mi condición de defensor solicito se acuerde para mi defendido el medio alterno a la prosecución del proceso contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones y obligaciones que tengan bien este tribunal conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal , por último solicito de le ceda nuevamente la palabra al imputado a los fines de que manifieste libre de coacción su reconocimiento de los hechos expuestos por el Ministerio Público, tal como lo exige la mencionada institución procesal que en este momento pido su aplicación, una vez resuelto sobre la admisión de la acusación fiscal. Es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado GABRIEL ALEXANDER PARRA FLORES, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, deseo hacer uso a la fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto me disculpo y me comprometo a no molestar a la víctima”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso que ha sido solicitada, y aceptó las disculpas del señor”.
La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.
La Defensa Técnica del acusado otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el ya antes referido Instituto; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano GABRIEL ALEXANDER PARRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-(…); la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se establece un Régimen de Prueba de UN (01) Año, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º , consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; La establecida en los ordinales 6º y 7º, consistentes en la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y participar en talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días, en el ya antes referido Instituto; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se Mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada. Líbrese los correspondientes Oficios. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. LEYLA VASQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000557