REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002034
ASUNTO : KP01-S-2013-002034

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JOSE ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (…).

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Primero Suplente con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA VIRGINIA IRA. Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: MARIA ANGELICA COLMENAREZ.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.




Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2013-002034 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer ANGELICA DEL CARMEN COLMENAREZ; se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), contra del ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN COLMENAREZ, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…En horas de la mañana se encontraba realizando el desayuno, y ella se sentía muy mal porque estaba embarazada y dejo inconcluso el desayuno y el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, se pone bravo porque no le hizo el desayuno y se le tira encima y le empieza a pegar por cuanto éste se encontraba en su casa con unos amigos y estaban fumando cigarrillos realizándole ella un pequeño reclamo, por cuanto le molestaba el humo del cigarrillo y por estar embarazada, situación que molestó tanto a los amigos de Gabriel como al propio Gabriel, quién en lugar de apoyar lo señalado por la víctima, optó por lanzarle un golpe con la punta del pie, el cual le dio en la mano izquierda, ocasionándole lesiones de carácter leve, hechos ocurridos en la vivienda de ambos ubicada en Barrio La Carucieña, Avenida 4, sector 3, Casa Nº 44, Barquisimeto, estado Lara, encuadra el ilícito en delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. Indico los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, que son testimonio del funcionario Detective Sandro Miani Querales, José Rodríguez y López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del Estado Lara; testimonio del experto especialista IV, Médico Forense Franco García Vallecillos y la documental experticia de reconocimiento médico forense practicado a la víctima para su lectura y exhibición signada con el Nª 9700-152-2241 de fecha 23/04/2013; el ecosonograma obstétrico realizado por la Dra. Beatriz Guedez donde se evidencia que la víctima estaba en estado de Gravidez, y que se incorpore por su lectura la constancia médica; la experticia médico forense realizado por el médico Franco García Vallecillos y el ecosonograma Obstétrico; testimonio de la médica Yufrancys Tamayo Camacaro, quién realizó la valoración médico física en fecha 18-04-2013 a la victima; testimonio de la ciudadana Angélica del Carmen Colmenares y el Testimonio de Johan Colmenarez, Solicita que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.099, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público. Y por último, solicita se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia. Es todo.”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “No desea declarar. Es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Técnica del imputado, abogado NAILL OLIVERA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación, ya que existe un solo elemento probatorio de los hechos que es el examen médico legal que establece que hay unas lesiones leves, por lo tanto mi defendido ya reside en el mismo domicilio de la victima por cuanto esa medida se cumplió desde la audiencia de presentación, la relación que tienen es solo porque la ciudadana victima está embarazada, y el numeral 1, 1 él lo ha cumplido a pesar que tiene una discapacidad, y tampoco tiene un trabajo estable, y en tal caso de admitir la acusación, solicito la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 43 del COPP, previa admisión de los hechos. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSE ENRIQUE CASTILLO, ya identificado, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314
RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y que encuadra en el tipo penal VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenido en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a saber: 1.- Testimonio de los funcionarios Detective Sandro Miani Querales, Detective José Rodríguez y Primo López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara. 2.- Testimonio del experto especialista IV, Médico Forense Franco García Vallecillos, quién realizó reconocimiento médico forense Nª 9700-152-2241 de fecha 23/04/2013 y su lectura y exhibición. 3.- El ecosonograma obstétrico realizado por la Dra. Beatriz Guedez donde se evidencia que la víctima estaba en estado de Gravidez, incorpore por su lectura la constancia médica. 4.- La experticia médico forense realizado por el médico Franco García Vallecillos y el ecosonograma Obstétrico. 5.- Testimonio de la médica Yufrancys Tamayo Camacaro, quién realizó la valoración médico física en fecha 18-04-2013 a la víctima. 6.- Testimonio de la ciudadana Angélica del Carmen Colmenares. 7.- El Testimonio de Johan Colmenarez.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado JOSE ENRIQUE CASTILLO, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los Hechos, dispuesta en el artículo 375, ejusdem. Seguidamente, se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso de alguna de estas figuras procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco asistirla económicamente en razón de que la misma se encuentra embarazada, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo”.

La Defensa Técnica del acusado otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal y se le impongan las condiciones que tenga a bien el Tribunal mi asistido. Pido se oiga la opinión de la representación fiscal y de la víctima”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso que ha sido solicitada, y aceptó las disculpas del señor”.

La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público y la victima manifestaron su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, en tal sentido estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla. Imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La prevista en el ordinal 3º, abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. La contenida en el ordinal 4º, participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse a consumir bebidas alcohólicas y en tal sentido, se le refiere que asista a la Iglesia Jesús de Nazaret para la ayuda. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, ya identificado; los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se decreta a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº (...). La Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se establece un Régimen de Prueba de UN (01) Año, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La prevista en el ordinal 3º, abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. La contenida en el ordinal 4º, participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse a consumir bebidas alcohólicas y en tal sentido, se le refiere que asista a la Iglesia Jesús de Nazaret para la ayuda. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada. Líbrese los correspondientes Oficios. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS

LA SECRETARIA
Abg. MARIELA PERAZA