REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP01-S-2009-002475
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (…)
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Primero (suplente) con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISTINA CORONADO. Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: DIANABEL CAROLINA GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV-(…).
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha diez (10) de julio de 2013, conforme a los artículos 46 y 49.7 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 3 y 5, eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-P-2009-002475, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DIANABEL CAROLINA GAMBOA PEREZ; se hace en los siguientes términos:
- III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), con escrito proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal contra el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, mediante el cual ofrece los fundamentos de ésta, los medios de prueba que sustentan la solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano, consta a los folios 15 al 22 de este asunto penal.
Consta de los folios 57 al 61, acta de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), levantada con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada al ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ. Oportunidad en la cual se admitió la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de Pruebas y visto que el acusado admite los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer DIANABEL CAROLINA GAMBOA PEREZ; y decreta a favor del ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, el medio alterno a la prosecución del proceso, denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constado a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la obligación de no acosar a la victima DIANABEL CAROLINA GAMBOA PEREZ; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. El Régimen de Pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal Primero de Control. Audiencia y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara.
Consta en los folios 62 al 68, Resolución de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual expone las razones de hecho y de derecho por la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor de el acusado ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ.
Consta en el folio 71, oficio Nº 2206 de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), proveniente de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Lara, mediante el cual informa al Tribunal que han designado Delegado de Prueba para la vigilancia y supervisión del acusado.
Consta en el folio 83, oficio Nº 2957 de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), contentivo de Informe Conductual No. 549 suscrito por la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Lara, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ cumplió favorablemente con las condición es impuestas por el Tribunal.
Consta al folio 84, oficio Nº 4628 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), suscrito por la Delegada de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Lara, remiten INFORME FINALIZACION No.1271, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal, anexando soportes de la actividad realizada por el acusado, así como constancias de residencia y trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
El Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, en fecha diez (10) de julio de 2013, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de ésta, se pasó a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión al régimen de prueba otorgado por este Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2010, mediante el medio alterno a la prosecución del proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se le impuso por el plazo de UN (1) AÑO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la obligación de no acosa a la victima; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer; y de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impuso la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.
Así las cosas, se pasa a verificar el cumplimento de las condiciones impuestas al ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y la Jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones. Solicitando la Defensa, lo siguiente: “Una vez cumplidos los requisitos establecidos como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito formalmente se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 46 en relación al 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo pido sea declarada la extinción de la acción penal seguida contra mi asistido. Es todo. es todo”. Por su parte la representación fiscal, expresó: “Esta representación fiscal de la revisión exhaustiva de las actas, verifica del informe de finalización de la UTSO, donde se concluye que el informe es favorable para el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.704, es por lo que se solicita el Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 300.3 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Debidamente consideradas y contrastadas estas manifestaciones con respecto a las actas cursantes en el asunto penal, a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, ya identificado, de las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado. En efecto, el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, ya identificado, dio cumplimiento a la primera de las condiciones, referido al deber de residir en un lugar indicado al Tribunal por el acusado, durante el tiempo fijado para el Tribunal del cumplimiento de tal condición, lo cual ha sido acreditado con informe Conductual Final No. 1271 de fecha 16 de septiembre de 2011, inserto al folio 34 de este asunto penal; donde se indica que el acusado mantuvo su domicilio en la calle 4, entre vereda 13 y 14, en los Cerritos Blancos II, estado Lara. La segunda condición, la obligación de realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer, quedo acreditado con el referido informe conductual de finalización en el cual describe las oportunidades en las cuales el acusado participó en las Charlas dictadas por IREMUJER del estado Lara. En cuanto al deber prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer y de acudir ante el delegado de prueba que le designó la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Lara, se comprueba con informe de finalización emanado de dicha Unidad Técnica que el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, finalizó el régimen de prueba FAVORABLEMENTE. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se comprueba, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 5 y 3, eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al el ciudadano ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 3 y 5, eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima DIANABEL CAROLINA GAMBOA PEREZ. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas a los fines de la actualización de los registros policiales del acusado ANTONI JOSE GARCIA MELENDEZ, ya identificado, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal de Juicio Especializado. En la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LEYLA VASQUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-022768
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