REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ACUSADO: EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, titular de la Cédula (..)

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Primero Suplente con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA VIRGINIA IRA. Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: IRIS MARINA TORRES.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.



Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2013-000187 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, ya identificado, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer IRIS MARINA TORRES, se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), contra del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, ya identificado, calificando los hechos como de delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRIS MARINA TORRES, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…el día 06-02-13 en horas de la noche aproximadamente a las 11:50 p.m., estaba en la sala de su casa, cuando paso su hijo Alexander desnudo con el miembro erecto diciéndole que le buscara una prostituta y que le buscara a la mujer de él, que ella se la tenía escondida en el cuarto, lo cual eran cosas sin sentido. Al día siguiente, permaneció la victima encerrada por temor que el sujeto le hiciera daño, el ciudadano Euclides Rivero metió las bombona de gas al cuarto de la víctima, diciendo que la iba a quemar, motivo por el cual la víctima le envió un mensaje a otro de sus hijos para que viniera en su ayuda, logrando la victima escapar de su agresor, saliendo del inmueble y se encontró con su otro hijo quien la acompaño a colocar la denuncia a la estación policial, y la victima manifestó que tiene mucho miedo por los problemas que pueda tener su hijo, que se debía al consumo de Drogas y que no ha querido recibir ayuda al respecto, encuadran el ilícito en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica a sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Indico los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, que son testimonio de la ciudadana victima Iris Marina Torres, testimonio de Euclides José Rivero hermano del imputado. Ofrece la documentales para su lectura y exhibición, acta policial. Me reservo al derecho de ofrecer nuevas pruebas conforme al artículo 326 y 342 del COPP. Solicita se admita la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Euclides Alexander Rivero Torres, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.334.422, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “Yo mentí en todo eso porque a él lo iban a matar, y a mi allí con él y si no hacia eso lo mataban, y yo acaba de pasar la muerte de mi esposo, y estaba alterada, y tomo pastilla a cada hora, tengo consultas psiquiátricas, es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Técnica del imputado, abogado NAILL OLIVERA, manifestó en su intervención lo siguiente: “En primer lugar en función de hacer valer el derecho de la tutela judicial efectiva, el articulo 257, 56 y 2 de la constitución nacional, me remito a lo que establece el artículo 64 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ciertamente la fiscalía presenta un acto conclusivo, rechazando lo que establece los numerales 4, 5 y 6, y el ministerio publico tenía que ir era en búsqueda de la verdad, rechazo y contradigo la acusación presentada, y voy mas allá según lo estables el artículo 257 de la Constitución que es que el proceso es el elemento para encontrar la justicia, hago uso de la principio de la comunidad de la prueba, y todo los derechos que establezca el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal y invoco el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , con el fin de que se resuelva el expediente signado bajo el numero KP01-S-2013-187. Es todo.”

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El imputado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, ya identificado, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314
RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y que encuadra en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, artículos 41 primer aparte y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a saber: 1.- Testimonio de la ciudadana victima Iris Marina Torres. 2.- Testimonio de Euclides José Rivero hermano del imputado. 3.- Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (PMI) ALVAREZ NULEXIS Oficial SANCHEZ JUAN y Oficial GARCES ROBERT, quienes practicaron la detención del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES. La documental para su lectura y exhibición lectura y exhibición, acta policial de fecha 7 de febrero de 2013.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los Hechos, dispuesta en el artículo 375, ejusdem. Seguidamente, se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso de alguna de estas figuras procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, y ofreció asistirla económicamente en razón de que la misma se encuentra embarazada, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo”.

La Defensa Técnica del acusado otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicitó que llenos como se encuentran los extremos para decretar la suspensión condicional del proceso así sea acordado por el Tribunal y se le impongan las condiciones que tenga a bien el Tribunal mi asistido. Pido se oiga la opinión de la representación fiscal y de la víctima”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso que ha sido solicitada, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual disponen unas pena máximas a imponer de VEINTIDOS (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público y la victima manifestaron su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, en tal sentido estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla. Imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en el ordinal 4°, se remite al acusado ante el Hospital Psiquiátrico Luís Gómez López, a los fines de que la presten la asistencia profesional para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se le remita informe a la UTSO. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, ya identificado, por los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Medios de pruebas que la Defensa hace suyos en razón del principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control en fecha 8 de febrero de 2013 a favor de la ciudadana IRIS MARINA TORRES, victima en este asunto penal. CUARTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) año. Y se determinan como condiciones que debe cumplir el ciudadano EUCLIDES ALEXANDER RIVERO TORRES, ya identificado, las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, consistente en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal. La ordinal 4º, se remite al acusado ante el Hospital Psiquiátrico Luís Gómez López, a los fines de que la presten la asistencia profesional para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se le remita informe a la UTSO. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién deberá vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada. Líbrese los correspondientes Oficios. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. LEYLA VASQUEZ