REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Se publica motiva de lo resuelto en audiencia de presentación de imputados celebrada al ciudadano JERÓNIMO RAMÓN LOZADA, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, art. 42 LODMVLV. Se declaro la aprehensión flagrante, art.93 LODMVLV. Se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en artículo 87 numerales 3,5 y 6 LODMVLV. Se acordó medida cautelar del art. 92.7 y 92.13 en relación al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, cada 30 días. Se ordeno continuar la investigación por vía de procedimiento del art. 94 LODMVLV.


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ

IMPUTADO: JERÓNIMO RAMÓN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº NO TIENE, venezolano, natural de Yaritagua, de estado civil soltero, de 34 años de edad, 2 do. grado, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 09/06/1979, hijo de la ciudadana Anastasia del Carmen Lozada y José Crisanto Díaz, dirección de residencia (…)

DEFENSA TECNICA: Abg. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: YACKELIN ALBURJAS.

DELITO: (...), previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 15 de julio de 2013, con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano JERONIMO RAMON LOZADA; por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana YACKELIN ALBURJAS.

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JERÓNIMO RAMÓN LOZADA, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos el 12 de julio de 2013, como a las 10:00 a.m. salió la ciudadana de su casa a la casa de una prima, junto con mi hijo de un año de edad, el acula llevaba cargado, cuanjdo iba caminando por la calle 7, cerca de la casa, se sorprendió al ver al ciudadano JERONIM,O LOZADA, su concubino, reunido con unos amigos, trato de esquivarlo quién al verla comenzó a decirle palabras ofensivas e insultantes, y forcejeo con ella con el niño en los brazos , agarró un palo que estaba en el piso y le dio por varias partes del cuerpo; lo que motivó que la ciudadana YACKELIN ALBURJAS, vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa técnica considera resaltar que llama poderosamente la atención que los funcionarios realizan a la presunta víctima un reconocimiento físico indicando una serie de lesiones, las cuales no son reflejadas en el reconocimiento ambulatorio que se le realiza a la víctima, el cual resulta insuficiente para esta representación siendo que se hace necesario u renacimiento forense. Por otra parte esta defensa observa que la víctima menciona que existen testigos presenciales los cuales no aporta datos suficientes para su ubicación, siendo que no existe entrevistas de personas que no aportan datos suficientes. Igualmente la solicitud que arresto transitorio es desproporcionado siendo que el defendido el mismo tiene más 48 horas, lo que le afectaría en su trabajo consecuencias negativas y tiene familia numerosa que mantener. Solicito copias simples de las actas. Es todo”.

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana YACKELIN ALBURJAS, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1. Acta de Investigación Policial Nº 426 del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara-Segunda Compañía. Puesto Policial El Coriano; 2. Examen médico suscrito por el médico Pastor Sánchez y que corre en el folio quince (15) en el que señala que la víctima presento una herida en la mano izquierda, hematoma en el antebrazo izquierdo y hematoma en el tórax; 3. Acta de Inspección Técnica al sitio de los hechos; 4. Acta de Denuncia con la respectiva fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos y de la ciudadana. Lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (IREMUJER) medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASÍ SE DECIDE.

DEL ARRESTO TRANSITORIO

El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el presente asunto, se logra verificar de los hechos planteados por la víctima a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, permiten verificar que hay lesiones en su cuerpo, las cuales fueron ocasionadas de una manera desproporcionada, permitiendo a este juzgador observar una alteración de todo el entorno por parte de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y su familia, actualmente vulnerables.

Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano JERÓNIMO RAMÓN LOZADA, ya identificado, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PUNTO PREVIO: De la revisión del sistema Juris 2000 se constata en causa KP01-P-1999-133, que en fecha 30/06/2008 fue dictada resolución dictada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró extinguida la acción penal seguida al ciudadano JERÓNIMO RAMÓN LOZADA por esa causa señalando al final de la decisión que existe orden aprehensión en causa KP01-P-2005-13049, seguida al mismo ciudadano que se identificó en esa causa como RONALD EDUARDO ROJAS, quien debería ponerlo a la orden del Tribunal de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara. PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan las medidas de seguridad y de protección contenidas en los 3°, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común de la mencionada víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, se acuerda. CUARTO: Se declara CON LUGAR el Arresto Transitorio de 48 horas contenido en el artículo 92.1 de la Ley Especial, la cual se cumplirá en el Destacamento de Seguridad Urbana Lara. Puesto El Coriano desde 11:50 a.m. del día de hoy Quince (15) de julio de dos mil trece (2013) hasta las 11:50 a.m. del día Miércoles diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). QUINTO: Se acuerda la medida de coerción personal al agresor consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Lara, cada Ocho días (08) días por el lapso de cuatro (4) meses, conforme a las previsiones del artículo 242.3 del COPP. SEXTO: Se le impone la medida conforme 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar la cédula de identidad a través del SAIME. SEPTIMO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial en referencia, consistente en charlas en materia de Género Una (1) vez al mes por el lapso de 4 meses en IREMUJER, debiendo consignar certificado del cumplimiento de las charlas. OCTAVO: Informa al Tribunal Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarlo decido el día de hoy en relación en lo que señala la resolución de 30/06/2008 que indica que el imputado sea presentado a ese tribunal y resolver su situación jurídica.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA