REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
IMPUTADO: NUMA EDY CABRERA OBERTO, titular de la cédula de identidad
DEFENSA TECNICA: Abg. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARUJA BRUNI, Fiscala Vigésima Auxiliar del Ministerio Público con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 del la LOPNNA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y DIVULGACIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 21 de julio de 2013, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Vigésima Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 27 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFÍCO, Previsto En El Artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; en perjuicio de las niñas victimas.
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 19 de julio de 2013, aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando en la Coordinación Policial de Iribarren de la Policía Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica informando que la comunidad de La Zamurera estaba enardecida por cuanto el ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, presuntamente había abusado de dos niñas; al llegar al sitio dan la voz de alto por cuanto estaba la Comunidad estaba linchando a dicho ciudadano y la ciudadana representante de una de las víctimas, les expuso que el sujeto en cuestión había abusado sexualmente de las niñas. Una de las niñas de 6 años de edad, quien dijo que estaba en la casa y llegó Numa, me puso una película grosera y me tocó la totona. La madre llamó a las niñas las interrogó y éstas le dijeron que sí. La Representante de la niña de 10 años de edad, interrogó a la niña, quien dijo que Numa le dijo que se subiera la faldita”; lo que motivó que las representantes de las niñas, denunciaran la situación y los funcionarios una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si deseo declarar”. Y expone: “El niño tiene la costumbre de pedirme películas, me fui a la bodega a comprar un refresco, cuando entro a la casa me dicen que coloque una película, estaba el niño y la niña, no le ofrecí tostón, yo ando en la calle, le compró tostón, bambino, no le pedí que se subiera el vestido. Ellos cuentas es conmigo, yo los cuido. Ese día mi esposa la regañó, le dice que no se porte mal. Ella es así, arrebatada. Yo salí a la calle a ver donde estaban los hermanos de ella, me atracaron. A pregunta de la defensa ¿Usted se queda en la casa o se salió? Vi que empezó a la película y me vine” Es todo. A pregunta de la fiscala ¿La película de qué era? Triple x, romance? A pregunta de la jueza ¿Qué edad tiene ese niño? 08 años, pero la mente es como si fuera de 14 años. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación fiscal por el delito de Abuso Sexual, considerando el diagnóstico del reconocimiento ambulatorio. El diagnóstico es de Actos Lascivos y posteriormente el reconocimiento forense evidencia: No hay lesiones, himen indemne y no se corresponde por el médico forense y por el doctor. Que la recibe inicialmente, siendo la precalificación actos lascivos. En cuanto al reconocimiento de la otra niña no hay lesión. De la revisión de la causa no fue valorada debido a que la representante de la víctima no lo permitió. Es importante destacar que de la inspección técnica de los funcionarios no se evidencia material pornográfico, que lo expone la representante fiscal y llama la atención a esta defensa el acta de imposición de medidas del imputado no está firmada por mi defendido, es por lo que hace pensar si mi defendido. La Medida Privativa de Libertad es una medida que debe ser decretada de manera excepcional, y satisfacer los tres supuestos que exige el Legislador y este no es el caso, solicito copias simples del acta, solicito que mi defendido sea valorado por un médico forense por cuanto en el primer reconocimiento mi defendido presentaba lesiones. Es todo”.
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y DIVULGACIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, en agravio de las niñas victimas a quienes se omite la identificación por disposición legal, precalificación esta que no comparte quien decide, ya que considera que los supuestos de hechos encuadran en el tipo penal, de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y comparte la precalificación del delito de DIVULGACIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial de Delitos Informáticos tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1. Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-248-12, emanada del Centro de Coordinación Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana. 2. Copia fotostática de Constancia Médica del ciudadano NUMA CABRERA, suscrita por la Dra. Grisel Contreras, mediante la cual señala Traumatismo Craneoencefálico, herida en la región parietal derecha 3. Acta de Inspección Técnica al sitio de los hechos y 4. Acta de Denuncia de fecha 19/07/2013, con la respectiva fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos 5. Copia fotostática de constancia emanada del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, mediante el cual refiere a la NIÑA (Identidad Omitida), se encuentra hospitalizada en 4to. Piso y que presenta tocamientos lascivos. Lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al imputado, las contenidas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra las niñas víctimas o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Así nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, al apreciar las circunstancias del presente caso, las finalidades del proceso se pueden ver satisfecha con una medida extrema y teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos. Además, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual ejecutados contra unas mujeres niñas, hechos esos que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de éstas y agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, en relación con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa de imponer por una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado; por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Y el delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFÍCO, Previsto en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL IRIBARREN, DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA. CUARTO: Se imponen al ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las niñas victimas cuya identidad se omite por disposición legal. QUINTA: En cuanto al acta de imposición de los derechos referida por la defensa técnica, esta juzgadora declara sin lugar lo planteado, por cuanto se observan las huellas dactilares del imputado en el acta antes mencionado, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado. SEXTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de remitir al ciudadano NUMA EDY CABRERA OBERTO, ya identificado, a la Medicatura Forense y acuerda en su lugar, ya que se desprende de las actas que fue atendido en la emergencia del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, en fecha 19/07/2013 presentando el examen físico hematoma región temporo-parietal izquierda y herida en cuero cabelludo en región parietal derecha, oficiar al director de ese Centro de Salud, a los fines que remita a este despacho judicial informe médico, en el que indique diagnóstico y tratamiento prescrito SEPTIMA: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de realizar Prueba Anticipada, previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a las niñas víctimas. En consecuencia, se fija el acto para MIERCOLES TREINTA (31) DE JULIO DE 2013, A LAS 02:30 P.M. Quedan las partes presentes citadas para dicho acto y líbrese boleta de traslado para el imputado. Se acuerda librar Boleta de Privación Judicial Preventiva De Libertad y se acuerdan copias simples a la defensa técnica
Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA