REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el escrito presentado por la Dra. CRISTINA CORONADO, actuando con el carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual solicita se ratifique la ORDEN DE APREHENSIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN, contra el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ABUSO SEXUAL Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

La Fiscala Novena del Ministerio Público, Dra. CRISTINA CORONADO, mediante llamada telefónica realizada a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien se encuentra de guardia, siendo las 02:05 horas de la Tarde del día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ampliamente identificado en autos, alegando esa representación Fiscal que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor del hecho investigado, por cuanto el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los delitos atribuidos al referido ciudadano, son AGAVILLAMIENTO, ABUSO SEXUAL Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, acuerdó la Orden de Aprehensión, solicitada contra el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, manifestándole al Ministerio Público que debe presentar a la Jueza los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.

El día veintidós (22) de julio de 2013, siendo las 5:16 horas de la tarde, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción, donde fundamenta la solicitud realizada por vía telefónica.

La presente averiguación penal guarda relación con el Expediente Fiscal número MP2333318-2013, iniciado en fecha 03 de junio de 2013, aperturado por denuncia interpuesta por el adolescente ciudadano RONALD JOSE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.760.413 refiriendo que se desplazaba junto a su amiga EDILIANNY ALISMAR MEDINAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.644.279 POR EL Caserío La Loma de la Población de Sanare y siendo las 8:00 p.m., fueron interceptados por tres sujetos quienes los condujeron hasta un zanjón donde los despojaron de sus vestimentas y abusaron sexualmente de ambos, penetrando vía vaginal a la adolescente amiga y obligándolo a él, a hacerles sexo oral hasta eyacularle en la boca. Indicando la victima femenina que al momento de los hechos lanzó varias pertenecías y su teléfono celular en el lugar de los hechos, los cuales fueron hallados por una Comisión Policial de la población de Sanare.

Refiere el Ministerio Público, que al día siguiente de los hechos una de las victimas comenzó a recibir tanto llamadas telefónicas como mensajes de texto por parte de los autores de los hechos, mediante los cuales en tono amenazante les exigía la entrega de cantidades dinerarias para o volver a hacerles padecer un daño mayor, comunicaciones éstas que quedaron debidamente transcritas mediante experticia de vaciado y contenido.

Fundamenta el Ministerio Público su pedimento en lo siguiente: “… En el día de hoy, la representación fiscal recibe acta policial suscrita por el Detective JOSE OLIVAR adscrito al CICPC quien refiere que recibió al ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ titular de la cédula de identidad No. V.23.483.030 en calidad de detenido en un procedimiento flagrante hecho por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y en tal sentido, la victima del hecho informó que el sujeto en cuestión es uno de los autores de los delitos de los cuales fue sujeto pasivo, por lo que constando en autos la existencia de experticias de reconocimiento en las cuales fueron realizados barridos y halladas sustancias de contenido seminal, experticias de vaciado y contenido la comunicaciones extorsivas y demás elementos que le vinculan con el hecho, es por lo consideran dados los extremos previstos por el Legislador en los artículos 236, 237 y 238 …”.

Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, sea autor o participe del referido hecho, como son:

1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN signada bajo el No. Ministerio Público-2333318-2013.

2- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 3 de junio de 2013, interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE COLMENAREZ MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación Barquisimeto, estado Lara.

3- ACTA POLICIAL de fecha 3 de junio de 2013, levantada por Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del estado Lara, con ocasión a diligencia practicada en el sitio de los hechos, ocasión en la que se logró colectar algunas evidencias físicas.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3 de junio de 2013, rendida por la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del estado Lara.

5.- INFORME MEDICO realizado en fecha 2 de junio de 2013, a la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente femenino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual sugestivo. Se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración forense”.

6.- INFORME PERICIAL No. 9700-127-DC-UD-286-06-13 de fecha 10 de junio de 2013, practicadas a unas evidencias físicas.

7.- INFORME MEDICO realizado en fecha 2 de junio de 2013, al ciudadano RONALD COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente masculino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual, motivo por el cual se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración y conducta”.

7.- INFORME MEDICO realizado en fecha 2 de junio de 2013, al ciudadano RONALD COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente masculino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual, motivo por el cual se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración y conducta”.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 5 de junio de 2013, levantada por el Detective JOSE OLIVAR, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que se efectuaron las primeras diligencia de investigación relacionadas con el presente caso.

9.- ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS a funcionarios adscritos al Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, por la médica ENDRINA JIMENEZ, adscrita a Obstetricia y Ginecología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, donde describe las evidencia colectadas y refiere ingreso a ese centro hospitalario de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ desde el 3 de junio de 2013; siendo recibidas por el

10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-3280 de fecha 7 de junio de 2013, suscrito por el Dr. ERNESTO JESUS ROJAS, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto, realizado a la adolescente ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Desfloración antigua con signos de trauma reciente”.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de junio de 2013, rendida por la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara.


12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de junio de 2013, levantada por el Detective JOSE OLIVAR, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que recibieron de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ la entrega de teléfono celular marca Blackberry Modelo Curve, signado con el número 0424 5053761 y la respectiva tarjeta de memoria, a los fines de experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto y llamadas recibidas, como parte de las diligencias de investigación relacionadas con el presente caso.

13.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS SEMINAL A EVIDENCIAS FÍSICAS No. 9700-127-DC.UB-563-13 de fecha 6 de junio de 2013, comparada con muestra de secreción vaginal de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, practicado por Detective DARWIN MENDEZ, experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS ENTRANTES DESDE EL DÍA 19-5-2013 HASTA EL 10-6-2013 de fecha 12 de junio de 2013, practicado por Detective TANYA RODRIGUEZ de la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

15.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el Nº 24 de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado a la adolescente ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Impresión diagnostica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”.

16.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO signado con el Nº 25 de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado al adolescente ciudadano RONALD COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Impresión diagnostica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”.

17.- Acta de investigación penal de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por el Detective JOSE OLIVAR adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, quién en compañía del adolescente RONALD COLMENAREZ, realizó la Inspección técnica realizada al sitio del suceso.

18. INSPECCIÓN TECNICA AL SITIO DEL SUCESO No. S-N de fecha 15 de junio de 2013, practicada por los funcionarios Detective Jefe DELVER BARRIOS y Detective JOSE OLIVAR del Área Técnica de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, al sitio del suceso.

Estimando la Fiscalía, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, ABUSO SEXUAL Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión; al igual para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, sea autor o participe de los hechos señalados.

Por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, supra identificado, es responsable de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ABUSO SEXUAL Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, cuyas penas oscilan entre quince (15) a veinte (20) años de prisión para el abuso sexual, entre diez (10) y quince (15) años para el delito de extorsión y entre dos (2) y cinco (5) años para el agavillamiento; acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la libertad sexual de la mujer, y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, lo siguiente:

“En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa Nº IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente trascrita, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, son suficientes y ajustados a derecho para que hagan procedente la orden de aprehensión por excepción solicitada, a tal efecto, se ordenó expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-23.483.030, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas, quien en presencia de las partes y de la víctima, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.

De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día veintidós (22) de junio de 2013, a las 02:05 horas de la tarde, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida. Provéase lo conducente.-