REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual solicita ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), casa sin número, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara; por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Solicitud fundada en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver lo solicitado, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas hace las siguientes observaciones:

Correspondió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la averiguación penal, signada con el Nº MP124272-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la niña de 12 años de edad, cuya identidad se omite por disposición de Ley, y 9 años de edad para la fecha de ocurrir los hechos, y cuya representante legal en fecha 18 de marzo de 2013, interpuso denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, relatando entre otras cosas, que “vengo a relatar los hechos de abuso sexual contra mi hija, no lo había hecho antes por miedo ya que yo me enteré en su teléfono, donde ella le tocaba sus partes del padrastro, el estaba desnudo en mi cuarto y en la cama donde se veía perfectamente ella, y el estaba desnudo la cual ella tenía 10 años para ese momento, después mi hija le cuenta a la psicóloga Jessica de Protección a la Mujer que el abusaba de ella desde los 8 años y la amenazaba con pegarle, la tocaba y le metió los dedos, ella no me contó porque decía que le daba vergüenza y miedo decirme, e incluso cuando yo descubrí eso ella me decía que no pusiera la denuncia que ella estaba bien, la psicóloga la aconsejó y le dijo que tenía que poner la denuncia, inmediatamente vinimos a la fiscalía y después nos mandaron al consejo de protección y allí a hospitalizarla en el Hospital Pediátrico”.

Fundamenta su pedimento en lo siguiente: “… del análisis minucioso realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de un hecho punible como lo es el delito de investigación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida) por razones de Ley, de 12 años de edad, respectivamente cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena excedería el límite máximo de 10 años; así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.531.213, nacido en Carora, estado Lara, en fecha 03-11-1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Conserje, residenciado en el SECTOR LOS SAUCES, KILÓMETRO 5, VÍA EL MANZANO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, pudiera ser el autor o participe del hecho objeto de la presente investigación, tal y como lo disoné el artículo 236, 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual se puede constatar que se llenan los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva ya que existe un peligro de fuga considerando la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera ampliamente los diez (10) años de prisión, en cuanto a la magnitud del daño causado nos encontramos en presencia de un delito de los denominados pluri ofensivos ya que no solo violenta la libertad sexual de las victimas sino la integridad física y psicológica de las mismas, siendo esto aún más grave ya que se trata de niñas que tiene el derecho constitucional y legal a desarrollarse sanamente, así mismo hago de su conocimiento que dicho ciudadano era padrastro de la niña por lo que aprovechándose de dicha circunstancia sometió a la víctima logrando abusarla un sin número de oportunidades, por lo que en atención a la urgencia del caso y en el interés superior de las víctimas, esta representación, solicita sea decretada en contra del ciudadana de marras , ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenando a los diversos órganos de seguridad del Estado la referida aprehensión, solicitud esta que hago conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”..

Estimando la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que de las actuaciones que indica y acompaña a la solicitud surgen elementos de convicción suficientes para estimar que esta frente a la comisión de un hecho punible proseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, sean autor o participe del hecho punible, como son:

1.- DENUNCIA de fecha 18 de marzo de 2013, interpuesta por la ciudadana CORDERO LEAL ELISELIA MARGARITA, titular de la cedula de identidad No. V- 15.919.837, madre de la niña victima, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enteró de cómo ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas: “yo me enteré en su teléfono, donde ella le tocaba sus partes del padrastro, el estaba desnudo en mi cuarto y en la cama donde se veía perfectamente ella, y el estaba desnudo la cual ella tenía 10 años para ese momento, después mi hija le cuenta a la psicóloga Jessica de Protección a la Mujer que el abusaba de ella desde los 8 años y la amenazaba con pegarle, la tocaba y le metió los dedos, ella no me contó porque decía que le daba vergüenza y miedo decirme,…”.

2- ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA, cuya identidad se omite por disposición legal, hija de la ciudadana CORDERO LEAL ELISELIA MARGARITA, nacida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), con lo que se evidencia que actualmente cuenta con trece años de edad.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CORDERO LEAL ELISELIA MARGARITA. En la que relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y como tuvo conocimiento de esto y expone a demás las razones por las cuales no denunciaba estos hechos. Además ofrece la identidad y ubicación del investigado a quién le atribuye la autoría de los hechos denunciados.

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA (cuya identidad se omite por disposición legal), con la cual se refiere a las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye a su padrastro, el investigado la autoría de éstos. Indicando “Mi padrastro de nombre EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA¸ abuso sexualmente de mi desde que yo tenía 8 años hasta que cumplí 11 años, primero el me enseñaba videos pornográficos y me decía cosas, hasta que un día me agarró y se metió en mi cama y comenzó a tocarme las partes intimas …”.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de julio de 2013 levantada por el funcionario JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual hace constar las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, inspección al sitio del suceso.

6.- INSPECCIÓN TECNICA No. 330-13 realizada en fecha 16 de julio de 2013 por funcionarios INSPECTOR JEFE EDWIN ALVARADO, Detective Jefe BARRIOS DELVER y Detective JOSÉ OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso.

7.- INFORME PSICOLÓGICO realizado a la niña cuya identidad se omite por disposición legal, en fecha 17 de julio de 2013, por la experta licenciada RUBY MELENDEZ, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica como impresión diagnóstica, lo siguiente: “ Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian relato coherente y sostenido, dificultad emocional debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional debió a que manifiesta intentos autoliticos. Podemos decir que la niña se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera, y que le son difíciles de manejar”.

3- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-152-1554 de fecha 26 de marzo de 2013, realizada por el experto DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que practicó evaluación a escolar femina de 12 años, en fecha 22 de marzo de 2013, y refiere que al examen Ginecológico: “Laguno púbico. Genitales externos de aspecto forma y configuración normal. Himen: Desfloraciones antiguas a las 5, 12 y 3 según esferas del reloj. Ano rectal: Pliegues anales abolidos, esfínter hipotónico. Amerita urgente valoración por PANACED y realizar VDRL y HIV”.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA, es autores o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito tipo es de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es el acto ejecutado por una autoridad competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, Nº 568, con ponencia del Magistrado Pedro Ramón Haaz, que en caso de extrema necesidad, y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control podrá ordenar la aprehensión de un determinado ciudadano sin que previamente se haya concretado su imputación en el proceso.

Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDDIMER ALBERTO BRAVO SILVA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.531.213, nacido en Carora, estado Lara, en fecha 03-11-1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Conserje, residenciado en el Sector Los Sauces, Kilómetro 5, vía El Manzano, casa sin número, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara; el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante esta Jueza de Control, Audiencia y Medidas, quien en presencia de las partes y de la víctima si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.