REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004142
ASUNTO : KP01-S-2013-004142

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA

IMPUTADO: JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, (…).

DEFENSA TECNICA: ABG. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARUJA BRUNI, Fiscala Vigésima Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: Se omite por disposición de Ley.

DELITOS: AGAVILLAMIENTO, (…) y EXTORSION. Artículo 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 23 de julio de 2013, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Vigésima Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, (…) y EXTORSION, artículo 286 del Código Penal, artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 16 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación por disposición de ley).

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha dos (2) de junio de 2013, como a las 8:00 p.m. aproximadamente, cuando los adolescentes masculino y femenina, se desplazaban por el Caserío La Loma de la Población de Sanare, fueron interceptados por tres sujetos quienes los condujeron hasta un zanjón donde los despojaron de su vestimenta y abusaron sexualmente de ambos, penetrando vía vaginal a su adolescente amiga y obligándolo a él a hacerles sexo oral hasta eyacularle en su boca. Indicó la victima adolescente femenina que al momento de los hechos lanzó varias de sus pertenencias y su teléfono celular en el lugar de los hechos los cuales fueron hallados por una comisión del Cuerpo de Policial de la población de Sanare. Al día siguiente la adolescente victima comenzó a recibir llamadas telefónicas como mensajes de texto por parte de los autores de los hechos, quienes en tono amenazante les exigían la entrega de cantidades dinerarias para no hacerles padecer un daño mayor; lo que motivó que los adolescentes a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la abogada LORELVIS BALBAS, Defensora Pública especializada en género; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente expuso: “Yo tenía 1 año y tres meses sin visitar a mi mamá porque estaba pagando el servicio y conocí a una muchacha que se llama KARLA YOSELIN ALMAO, que vive en Yaritagua, y me fui a vivir con ella, y yo me fui a visitar a mi mamá porque tenía tres meses sin verla, y cuando estoy arreglando las cosas para irme, abro la puerta y estaba un Jeep de la Guardia y se bajan y entra un militar Cabo Primero y pregunta por mi hermano pero mi hermano no estaba y me agarraron a mí y yo me monte en el Jeep, y me llevaron, pero yo me fui tranquilo porque él no la debe no la teme, pero ellos me pusieron como resistencia y yo no me resistí a nadie, ellos me preguntaban por mi hermano y yo no sé donde el esta porque tenía tiempo sin verlo, pero todo lo que dicen allí es mentira. Es todo. Preguntas de la Fiscalía: responde: No conozco a Luís Felipe Hernández García; y yo estaba solo cuando me detuvieron y a ellos los detuvieron en otro lado, yo estaba prestando el servicio militar en el Tocuyo, y yo salí ya de baja y por eso fui a visitar a mi mama. Pregunta la Defensa: El guardia pregunto por mi hermano porque mi hermano tiene delito, porque estaba solicitado, pero no mostró ninguna orden, mi mama vive en El Seminario, parte alta, yo me encontraba en el mes de junio en Yaritagua con mi esposa, me monte el Jeep porque el Guardia me sacó, y me dijo que me fuera con él; me dieron la baja en Mayo. Es todo. Pregunta el Tribunal: Ahorita estoy es esperando que me llamen del Batallón para que me haciendan a Cabo Primero, pero estoy trabajando Albañilería. Vivo en Yaritagua, en el sector la montañita parte alta frente a la Iglesia Jesús es Amor, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica , quien manifestó: “Respecto a la solicitud de la fiscalía de que se mantenga la medida privativa, esta defensa se opone por cuanto se presentan contradicciones en la causa, por cuanto una de las victima señala que el día de los hechos los ciudadanos que las agredieron estaban encapuchados y otra de las victima los describe, entonces como es que las dos victima que estaban juntan están dando versiones diferentes, mal podría dársele la medida privativa, cuando hay dudas razonables, y se desprende también que las victimas señalan que eran 3 sujetos que las agredieron y que dos eran menores de edad y el otro era mayor como de unos 18 años, por lo que no existe certeza para acreditar la participación de mi defendido, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido se fue voluntariamente con el funcionario de la Guardia, me reservo el derecho de presentar carta de residencia de mi defendido, ya que para cuando ocurrieron los hechos él no estaba en Sanare, solicito se le imponga un medida menos gravosa, cuestiono el reconocimiento en rueda solicitado por la fiscalía, por cuanto escuche de su exposición que la victima reconoció a mi defendido, por lo que me opongo a dicha solicitud, solicito copias simples del acta. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los delitos como AGAVILLAMIENTO, (…) Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de la adolescente (se omite identificación por disposición legal). Precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Orden de Inicio de Investigación signada bajo el No. Ministerio Público-2333318-2013. 2- Acta de denuncia común de fecha 3 de junio de 2013, interpuesta por el ciudadano RONALD JOSE COLMENAREZ MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación Barquisimeto, estado Lara. 3- Acta policial de fecha 3 de junio de 2013, levantada por Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del estado Lara, con ocasión a diligencia practicada en el sitio de los hechos, ocasión en la que se logró colectar algunas evidencias físicas. 4.- Acta de entrevista de fecha 3 de junio de 2013, rendida por la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Cuerpo de Policía del estado Lara. 5.- Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, a la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente femenino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual sugestivo. Se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración forense”. 6.- Informe Pericial No. 9700-127-DC-UD-286-06-13 de fecha 10 de junio de 2013, practicadas a unas evidencias físicas. 7.- Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, al ciudadano RONALD COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente masculino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual, motivo por el cual se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración y conducta”. 8.- Informe Médico realizado en fecha 2 de junio de 2013, al ciudadano RONALD COLMENAREZ, por el Médico Cirujano Dr. Abraham Márquez, del Hospital Tipo I, Dr. José María Bengoa; refiriendo que “se trata de paciente masculino de 15 años de edad, quién acude a este Centro para valoración medica posterior a abuso sexual, motivo por el cual se decide referir al Hospital Central Antonio María Pineda para su valoración y conducta”. 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 5 de junio de 2013, levantada por el Detective JOSE OLIVAR, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que se efectuaron las primeras diligencia de investigación relacionadas con el presente caso. 10.- Acta de entrega de evidencias a funcionarios adscritos al Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, por la médica ENDRINA JIMENEZ, adscrita a Obstetricia y Ginecología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, donde describe las evidencia colectadas y refiere ingreso a ese centro hospitalario de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ desde el 3 de junio de 2013; siendo recibidas por él. 11.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3280 de fecha 7 de junio de 2013, suscrito por el Dr. ERNESTO JESUS ROJAS, Médico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Barquisimeto, realizado a la adolescente ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Desfloración antigua con signos de trauma reciente”. 12.- Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2013, rendida por la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara. 13.- Acta de investigación penal de fecha 10 de junio de 2013, levantada por el Detective JOSE OLIVAR, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, donde se deja constancia que recibieron de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ la entrega de teléfono celular marca Blackberry Modelo Curve, signado con el número 0424 5053761 y la respectiva tarjeta de memoria, a los fines de experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto y llamadas recibidas, como parte de las diligencias de investigación relacionadas con el presente caso. 14.- Reconocimiento Técnico, Análisis Seminal a Evidencias Físicas No. 9700-127-DC. UB-563-13 de fecha 6 de junio de 2013, comparada con muestra de secreción vaginal de la ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, practicado por Detective DARWIN MENDEZ, experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Lara. 15.- Experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido de mensajes de texto y llamadas entrantes desde el día 19-5-2013 hasta el 10-6-2013 de fecha 12 de junio de 2013, practicado por Detective TANYA RODRIGUEZ de la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. 16.- Reconocimiento Psicológico signado con el Nº 24 de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado a la adolescente ciudadana EDILIANNYS ALISMAR MEDINA COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Impresión diagnostica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”. 17.- Reconocimiento Psicológico signado con el Nº 25 de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barquisimeto, realizado al adolescente ciudadano RONALD COLMENAREZ, donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “Impresión diagnostica: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico. Podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de manejar”. 18.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de junio de 2013, suscrita por el Detective JOSE OLIVAR adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, estado Lara, quién en compañía del adolescente RONALD COLMENAREZ, realizó la Inspección técnica realizada al sitio del suceso. 19. Inspección Técnica Al Sitio Del Suceso No. S-N de fecha 15 de junio de 2013, practicada por los funcionarios Detective Jefe DELVER BARRIOS y Detective JOSE OLIVAR del Área Técnica de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, al sitio del suceso. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad dictada al ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, por solicitud del Ministerio Público; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuye al imputado, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, cuyas penas oscilan entre quince (15) a veinte (20) años de prisión para el abuso sexual, entre diez (10) y quince (15) años para el delito de extorsión y entre dos (2) y cinco (5) años para el agavillamiento; acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la integridad física, psicológica y emocional de la adolescente víctima, además de la libertad sexual de ésta mujer. Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan a el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, por lo que la medida de coerción que le fue dictada por este órgano legitimo y competente no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la decisión de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de julio de 2013 y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la representación fiscal de la diligencia de un reconocimiento en rueda de individuos, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sujeto a reconocer al imputado y como sujeto reconocedor a la adolescente víctima, este Tribunal declaró con lugar lo solicitado y fija para el día JUEVES 01/08/13 A LAS 02:00 P.M, respetando las reglas señaladas por el Legislador para la práctica de esta diligencia. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra el ciudadano JAVIER JOSE GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, (…) Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, 259 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes y el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición de Ley. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por vía del procedimiento contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se fija fecha para dicho reconocimiento para el día JUEVES 01/08/13 A LAS 02:00 P.M. CUARTA: Se acuerda librar oficio al tribunal de control Nº 2 de la jurisdicción ordinaria, en causa seguida KP01-P-2013-008732, informándole sobre lo decidido en la presente audiencia. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de Privación, y se como depósito en la Guardia Nacional destacamento de Sanare.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA

ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA

La Secretaria