REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002184
ASUNTO : KP01-S-2010-002184
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: YOHANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° (…).
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Suplente con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IFTIMIA VASSILAKOV. Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo resuelto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio , en la causa signada No. KP01-P-2010-002184, según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida al ciudadano YOHANDER JOSE RONDON CASTRO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAYANA YAMILETH MONTERO; conforme al artículo 314 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 1° de julio de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como YOHANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° (…), e indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ. Solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del acusado, manifestó lo siguiente: “Considero lo siguiente: En primer caso la víctima manifiesta que a las 5:00 am se escondió en un tráiler porque había un riña que de alguna manera podría salir afectada, también manifiesta que habían mucha personas y que ella andaba con unos amigos, llama poderosamente ¡la atención que si ella andaba acompañada con unos amigos pero qué en el momento de que se presume estaba cometiendo un hecho punible como es el de abuso sexual no solicitó ayuda, Por otro lado, en el segundo caso se nombra un testigo que no se determina si es un testigo presencial que haya visualizado los hechos o es subjetivo preferencia que ella presenció en lugar de los hechos. Tercero: de acuerdo a lo que manifiesta ella, ella salió del tráiler a la 6:00 a.m. y no acudió seguidamente a un órgano de seguridad del Estado a formular dicha denuncia sino que transcurrieron 12 horas cuando se presenta a formularla denuncia. Dicho todo esto considera esta defensa que no hay suficientes elementos que demuestren que mi defendido fue el autor del los hechos que se le acusan. Por otro lado mi defendido desconoce al apersona que presuntamente es la víctima, por otro lado esta defensa considera que no ha sido suficientemente subsana la acusación fiscal para que sea admitida dicha acusación y por ello solicito que no se aplique la Ley que por falta de elementos que prueben la responsabilidad de mi defendido en este caso y de no ser así ratifico en cada uno de sus partes los escritos presentados por la defensa técnica y hago mías las pruebas presentada la pruebas presentada por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de las pruebas y por último de no ser admitida la acusación solicito el sobreseimiento de causa de conformidad con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal y el Defensor, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública. Y el segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos, a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte, en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano YOHANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° (…), fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio, en los siguientes: “Es el caso que en fecha 16/06/2010 en horas de la noche se encontraba la ciudadana Dayana Montero en la calle del hambre del aeropuerto en compañía de unos amigos, mientras se encontraba compartiendo entraba y salían personas que ella no conocía, aproximadamente a las 5:00 a.m., del día 17/06/10 comenzó una discusión entre dos personas y uno de ellos sacó un arma de fuego, la ciudadana víctima se escondió en un puesto de comida rápida en vista que sonó una detonación de arma de fuego. En eso, entra un ciudadano desconocido y comienza a decirle a la víctima palabras obscenas diciéndoles que se acostara con él, diciéndole que el muchacho que estaba con él que se calmara. Después la golpeó con un candado y con un cuchillo la amenazó para que se acostará con él, porque si no la iba a matar. Le quitó la vestimenta y abusó sexualmente de ella en varias oportunidades. El ciudadano salió del tráiler y ella, a las 6:00 a.m. pudo salir. Al otro día, la ciudadana se dirigió a la Unidad de Seguridad Urbana poner la denuncia en horas de la tarde....”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que el Ministerio Público en el escrito acusatorio está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral. De manera que en dicho escrito, la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de las pruebas promovidas, propuestas u ofrecidas. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
1. Declaración del ciudadano LEONARDO SATIZABAL, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quién realizó experticia de reconocimiento técnico, hematológico y seminal No. 9700- 127-UB-396-10 de fecha 28 de junio de 2010; a unas prendas de vestir, siendo pertinente por cuanto refiere de rastros dejados en la vestimenta de la victima por la agresión sexual sufrida y necesaria para el establecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del autor de los hechos.
2. Declaración del ciudadano JUAN PASTOR LEAL, experto del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quién realizó experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-152-4220, de fecha 21 de junio de 2010, a la ciudadana DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ, siendo pertinente por cuanto refiere de las lesiones físicas sufridas por la victima y necesaria para el establecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del autor de los hechos.
TESTIGOS:
1. Declaración de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Agente (CPEL) SALAS HEYMER y Agente (CPEL) MAURICIO MEDINA, quién tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y legal de los hechos que motivan la aprehensión del acusado.
2. Testimonio de la ciudadana DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ, siendo pertinente su declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la responsabilidad penal del autor o participe.
3. Testimonio del ciudadano RONNY SILVA, siendo pertinente su declaración por tratarse de un testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. Experticia de Reconocimiento técnico, hematológico y seminal No. 9700- 127-UB-396-10 de fecha 28 de junio de 2010, realizado a unas prendas de vestir, del ciudadano LEONARDO SATIZABAL, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. Reconocimiento médico legal No. 9700-152-4220, de fecha 21 de junio de 2010, a la ciudadana DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ del ciudadano JUAN PASTOR LEAL, experto del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano YOHANDER JOSE RONDON CASTRO, ya identificado, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al mencionado ciudadano, dictada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 18 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuyen al acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión. Y en caso de resultar durante el proceso que se le sigue, declarado culpable del hecho que se le atribuye, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por la Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sólo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Así se observa, que el artículo 237 en su parágrafo primero del mencionado instrumento adjetivo penal, consagra la presunción legal de fuga, aplicable en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, como lo es el caso del presente asunto penal en examen. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YOHANDER JOSE RONDON CASTRO, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos, por los cuales lo acusa el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la Apertura del Juicio Oral en contra del acusado YOHANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° (…), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 02/05/2011 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHANDER JOSÉ RONDÓN CASTRO, titular de la cédula de identidad N° (…), de conformidad con el 313 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ. SEGUNDO: Admite todas en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado. Las cuales se describen: 1. La declaración de los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Agente (CPEL) SALAS HEYMER y Agente (CPEL) MAURICIO MEDINA que practicaron la aprehensión del acusado. 2. La declaración de la ciudadana DAYANA YAMILETH MONTERO MELENDEZ, en su condición de víctima, quién tienen conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. 3. La declaración del ciudadano ROONNY SILVA, testigo de los hechos objeto de este proceso. 4. La declaración de experto LEONARDO SATISZÁBAL adscrito al CICPC de la Unidad de Biológica, quien realizó el análisis reconocimiento hematológico y seminal practicado a prendas de vestir, de fecha 28/06/2010, y la documental, conforme a las previsiones del 354 del COPP. 5.- El reconocimiento médico legal signado Nº 2700-15152-4220 de fecha 21/06/2010 practicado por el especialista III JUAN PASTOR LEAL adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, practicado a la ciudadana DAYANA MONTERO. Así como la documental para su lectura y exhibición y declaración del mencionado experto. De la revisión no se verifica que hayan ofrecido medios de pruebas y conforme a la comunidad de pruebas hará suyas la Defensa las ofrecidas por el ministerio Público para su enjuiciamiento. TERCERA: Se mantiene la medida de privación Preventiva de libertad por cuanto no han variado los hechos, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTA: Se ordena el enjuiciamiento del acusado, se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes a fin de que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO LARA
La Secretaria
Abg. LEYLA VASQUEZ
Causa No. PK01-P-2010-002184
TMEB/lv