REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001732
ASUNTO : KP01-S-2013-001732

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Junio de 2013 de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en la persona de la Abogada Yensi Pernalete, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, venezolano, con cedula de Identidad Nº ….,; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio el cual ratifica en este acto, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSGEISY SCARLIN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.413; expresando textualmente que acusa: “…con ocasión de la denuncia que hiciera la victima de autos ante el destacamento 47 de la guardia nacional, donde indica que salio de la casa de su hermano Ronald y fueron para villa Guadalupe, allí estaban con unas personas durante las conversación había un ciudadano llamado piero con quien había tenido un problema tiempo atras y le pregunto si tenia problemas aun quien dijo que no y la invito a bailar este poseia, droga en su bolsillo, este bailando la tocas por las nalgas y ella se molesta por tocarles sus partes intimas, al poco tiempo se fue con unos amigos a platicar, luego vuelve piero y vuelve a tocar la lleva hacia una casa le dio una patada pero la tomo del cuello ahorcándola y la amenazo que si no se dejaba sacaría una pistola le indico que se quito la ropa, este la tira al suelo y la desnuda, ella le pedía que no le hiciera nada y el abuso sexualmente aparecieron tres sujetos llamado kelmi laquien la penetro en el suelo, le taparon la boca, este con dolor y sufrimiento se aferrara a Dios para que la dejaran , pero este le halaban el cabello la colocaron boca abajo y la obligaron a hacerle sexo oral y es cuando se da cuenta que también se encontraba Carlos daza quien también abuso de ella, piero les dijo a los demás que sacara la pistola y que le metieran un tiro, luego la dejaron libre y le dijeron que se marchara y que si decía algo le meterían un tiro, esta se dirigió a un hospital. esta representación presenta el acta policial la valoración medico, informe medico de fecha 23-04-13 registro de cadena, acta de entrevistas, identificación plena, informe medico-psiquiatra, experticia de reconocimiento realizado en las prendas de las victimas y del imputados, prueba anticipada 03-04-2013, informe psicológico. esta acción se subsume del delito de VIOLENCIA SEXUAL se subsume del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, promueven las pruebas testimóniales y documentales, descritas en la acusacion fiscal capitulo 2. Solicito se dicte auto de apertura a juicio oral y público y solicito que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho a introducir nuevas pruebas conforme al artículo 343 y 359 del COPP y me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el enjuiciamiento por considerar que existen los elementos de convicción. Solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Copp, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”.

DE LA VICTIMA
Presente la ciudadana YUSGEISY SCARLIN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° (…), en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
IMPUTADO
Una vez culminada la exposición fiscal, esta Juzgadora procedió a explicarle al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declarar. Lo que tengo que decir que soy inocente de lo que se me acusa yo estaba en la fiesta pero yo soy incapaz de hacerle esa vaina yo vi el bochinche y me aleje de allí yo tenia sueño y me fui optara mi casa yo seria incapaz de hacerle algo así , al día siguiente llego la policía y en el comando fue cuando me dijeron que me estaban acusando por un delito de violencia. Es Todo.” Pregunta la defensa: “Diga en compañía de quien se retiro de la fiesta?” a lo que responde: “Eduar José Vásquez”. Diga si hay alguna persona que de fe de que ud se retiro de la fiesta? responde: “la señora Malvi “.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado José Guillén, manifestó lo siguiente: “Ratifico en todo y cada un de la partes lo manifestado en la audiencia de presentación así mismo en lo Manifestado por mi defendido pues no hay suficientes elementos de convicción para privarlos y no se hizo una inspección ocular , de igual forma e puede observar folio 63 línea 14 don de la victima dice que abusaron de ella 3 sujetos y mi defendido no le hizo nada, igual en folio 60 la victima manifiesta que la acompaño un sujeto llamado Fercho quien responde al nombre de Edwin vivas, asi mismo solicito sean promovido de conformidad con el 326 Código Orgánico Procesal Penal, al efectivo de la guardia nacional quien aprendió a mi defendido, y a los ciudadanos Eduar Vásquez, y la ciudadana Malva de quien no recuerdo su apellido, y posteriormente daré la dirección de Eduar Vásquez y de la Ciudadana Marvi ,tuve el conocimiento de la madre de mi defendido que la victima es sobrina de una representante de la fiscal Sierralta, solicito la libertad de mi defendido pues es inocente, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa prevista en articulo 242, solicito copias simples del asunto”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada en la persona de la Abogada Marialpi Brito, quien expuso: “Ratifico lo solicitado en esta sala, consigno la dirección de Edwin vivas. Es Todo”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, venezolano, con cedula de Identidad Nº 21.054.597, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSGEISY SCARLIN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.413. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…hace caso un año atrás, aproximadamente el mes de agosto siendo aproximadamente las 10 de la noche, la ciudadana YUSGEISY SIERRALTA, observa en la esquina cerca de su casa, que se encontraba Piero quien es un vecino del sector y éste es menor de edad, él andaba con un grupo de hombres y una conocida de ella que se llama María Victoria Rojas, y esa noche, ella se da cuenta que ellos estaban bebiendo anís y como todos comenzaron a tocarle las piernas a María Victoria, es por lo que ella le reclama a Piero y éste empezó a insultarla diciéndole groserías, por lo que ella optó por irse a su casa, para posteriormente hacerle del conocimiento a los familiares de su amiga, la cual se encontraba ebria, es el caso, que Piero le dijo de frente lo siguiente: “¡mama guevo, te las vas a ver conmigo!”, así como que posteriormente éste ciudadano la molestaba de manera constante, actos que no le causaban ninguna molestia sobre Yusgeisy Sierralta, puesto que lo veía como una tontería.
Ahora bien, en cuanto al caso que nos atañe, resulta que el día 23 de Marzo de este año 2013, como a eso de las 8:45 de la noche Yusgeisy decide salir hacia la casa de su vecino de nombre RONALD, y estando allí afuera de su casa habían dos chicos más que le presentaron, con los cuales compartieron unas palabras por un rato mientras Ronald se terminaba de arreglar, momento en el cual, sale el hermano de él que se llama Zinder y junto con todos ellos se fueron caminando hacia la otra Urbanización que se llama Villa Guadalupe, en donde se encontraban reunidas varias personas frente al playón, y Yusgeisy comenzó a saludar a las personas que estaban allí que ella conocía, pero continuó con el grupo que ella andaba, para luego sentarse en la esquina principal del playón, encontrándose acompañada por RAFAEL, WINDER, DEXTER, BENINYER y dos personas mas que se reunieron al grupo (las cuales desconoce la víctima).
En ese momento Dexter, fue a su casa a buscar unas cartas y comenzaron a jugar poker, apostando con pequeños tragos el que perdiera cada ronda, pero como ellos no tenía licor, Beninyer se fue a buscar al otro grupo un vaso de ron con coca-cola y cuando se terminó ese vaso de licor decidieron terminar de jugar y se fueron a hablar con las personas del otro grupo, momento en el cual llegó un muchacho que se llama Audry el cual es menor de edad, y éste cargaba en el bolso una pipeta de Argile, esta es de color transparente y se usa para fumar esencia, utilizada por las personas de nacionalidad árabe, lo cierto es que una de las personas que se encontraban allí buscó agua y se la echaron dentro de esa pipeta, agregándole esencia de manzana, y una vez encendido, entre todas las personas que se encontraban allí empezaron a fumar de eso, en lo cual la víctima sintió curiosidad y fumó de ello, en dos oportunidades solamente, encontrándose en plena vía pública, al aire libre específicamente en el playón antes mencionado.
A todas estas la víctima conversaba con sus amigos Rafael, Zinder y Dexter y allí se dio cuenta que Piero andaba con dos personas más, y se encontraba en el grupo y por lo que ella se le acercó para preguntarle que si él andaba aún molesto con ella, por todos los enfrentamientos que tuvieron y él le respondió que no, y la invitó a bailar, por lo que la víctima aceptó por temor, ya que lo notó que estaba borracho y con los ojos rojos, las pupilas dilatadas y achinado, entonces hubo un momento que pararon de bailar y Piero en el sueter gris que él cargaba, se saca un monedero y allí adentro tenía una cantidad de pastillas, y en la cinturilla de su pantalón vió que tenía marihuana, a lo que le ofreció y ella le dije que no, y enseguida Yusgeisy se fue hacia donde estaban sus amigos.
Y, luego Piero le dice que se acercara hacia donde ellos se encontraban echando broma y bailando en rueda, y es cuando siente que le tocan las nalgas y era un muchacho no conocido para ella, por lo cual ella se molestó muchísimo y en eso se acerca de manera sorpresiva CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, preguntándole que le había pasado, y ella le contó que alguien se había propasado con ella, entonces el le dice que se fueran a buscar a esa persona, para decirle que ellos deben respetar a las mujeres, como no lo encontraron ellos se devolvieron a la reunión, y en ese momento Gabriel Lugo y otro muchacho empezaron a rapiar cantando, y todos los que estaban allí le hicieron rueda, admirando lo que ellos estaban haciendo, y allí Piero llama aparte a la víctima, estando acompañado de un chamo que se llama Kevin que se encontraba vestido con una franela blanca con rayas negras, y entonces Piero en tres oportunidades la agarró fuertemente la cara y le robó tres besos, ella reaccionó y le dijo que él es un falta de respeto, que ella es mayor que él y que respete porque él es un tripón, entonces Piero de muy grosero le dijo que le gustaban las mujeres mayores porque ellas lo enseñaban a hacer cosas mejores y son perfectas en la cama.
Entonces la víctima dio media vuelta y se fue con sus amigos a platicar, luego sus amigos en un descuido Rafa iba a encender un cigarrillo y un muchacho que andaba con Piero lo distrajo quitándole el cigarrillo, y ahí fue cuando Piero a eso de las 11:30 PM llamó a Yusgeisy, y la tomo por el brazo y se la llevó a la fuerza halándola, por lo que ella le decía que la soltara, y él le decía que lo acompañara a comprar cigarros, y ella no quería, y la obligaba a que se fuera con él, entonces allí le halaba y la puso contra la pared de una casa, allí me comenzó a besarla y le tocaba las nalgas, a todas estas ella lo empujaba y no podía contra él porque tenía mucha fuerza, ya que estaba drogado, de allí la volvió a halar y se la llevó a otra casa haciendo lo mismo, en eso ella le dio una patada en los testículos para lograr defenderse y no pudo ya que la tomó por el cuello ahorcándola, y le dijo que si ella seguía en ese tramo, le iba a sacar la pistola y me daría un tiro, así mismo en contra de su voluntad la obligó a subirme por unas rejas de color marrón de una casa, hacia la platabanda de la casa de Kevin Daniel Rodríguez que esta ubicada en la avenida 3 del sector 2, con calle Tiquire Flores específicamente casa número 4, de Quibor, Estado Lara, ahí al subir Piero, la obliga a quitarse la ropa que ella cargaba, siendo ésta un pantalón de color marrón pálido, chemise de color verde y suéter con capucha de color negro, al igual que los zapatos de goma de color verde, así como también su ropa íntima sostén de color verde manzana y panty de color blanco con flores naranja y negra, en lo cual ella no quería, entonces Piero con fuerza la arrojó al suelo y logró desnudarla, así como también él lo hizo, por lo que ella le pedía que por favor no le hiciera nada, él no quiso escuchar y empezó a abusar de ella sexualmente, y mas o menos a los 15 minutos después, se aparecieron 3 sujetos, siendo uno de ellos Kevin David Rodríguez, quien se quedó para acompañar a Piero y ver en lo que estaban haciendo, entonces él se desnudó, y se acostó en el piso, ella les suplicaba que la dejaran ir, que no la hicieran sufrir, pero tampoco la escucharon, momento en el cual Kevin David Rodríguez, empezó a penetrarla por su vagina, mientras que Piero por el recto, ambos al mismo tiempo, Yusgeisy gritaba para que alguien la auxiliara y le cerraban la boca para que no gritara, porque si lo seguía haciendo le sacarían la pistola y la matarían ahí mismo, sólo querían que ella cooperara, Yusgeisy con tanto dolor y sufrimiento no encontraba la manera de cómo pedir ayuda, solo le pedía a Dios de que ellos se cansaran y me dejaran libre, pero no fue así, ellos la maltrataron físicamente, ya que me lanzaron al piso fuertemente, raspándose todo su cuerpo, y me halaban el cabello, ocasionándome hematomas en la espalda, rodillas, codos y hombros, luego la colocaron boca abajo y la obligaron hacérselo oralmente a ambos, es decir, tanto a Piero como a Kevin, ahogándose ella con sus penes, hasta que ya no podía, allí se le ocurrió a la víctima fingir un desmayo y que convulsionaba para que la dejaran quieta, y así fue que me di cuenta que había otra persona, siendo este el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA el cual también abusó de ella, luego ella escuchó que Piero decía textualmente lo siguiente: “busca la pistola y le damos un tiro” y “Kevin David Rodríguez le dijo: “chamo quien es esta chama? Que yo no la conozco?, Piero decía: “eso no es tu problema solo matémosla”, y allí se levantó y fingió demencia, es decir, haciéndose la loca que no conocía a ninguno, pero claramente sabía lo que estaba pasando, por lo cual ellos le pidieron que se vistiera y que se fueran del lugar, amenazándola de muerte que si ella llegaba a denunciarlos le iban a pegar unos tiros.
Y luego, a eso de las 3:30 am del 24/03/2013 Yusgeisy le pidió ayuda a una persona que estaba por allí y ésta se negó, luego tuvo que caminar 50 metros y vio dos jóvenes a quienes conoce solo de vista, y éstos me auxiliaron y la dejaron en su casa, quienes le preguntaban qué le había ocurrido y ella no quiso contestarles, y enseguida ella llamo a Zinder y le contó lo que me había sucedido, y él de inmediato llegó con Rafael y le brindaron su ayuda pero tuvieron que esperar hasta a eso de las 6:15 am para que un libre me llevara de emergencia al hospital en lo cual Rafael logró llevarla, y luego cuando llegó su mamá y que le hicieran el chequeo se fueron a colocar la denuncia en la Guardia Nacional del Puesto de Quibor, y cuando los Funcionarios detuvieron a las dos personas involucradas en este caso, logrando la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, C.I. V-21.054.530.-“



MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 337, 339 y 357 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios 1TTE. HERNANDEZ REYES MIGUEL ANGEL, SM/2DA. GIL SÁNCHEZ SEGUNDO, S/1ERO. LOPEZ PIÑA PASTOR, adscritos al Puesto de Quibor 3er. Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo Pertinente por ser funcionarios que suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 24 de marzo de 2013, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA.
Se indica que el ACTA POLICIAL y CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS, de fecha 24 de marzo de 2013 suscrita por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firmas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Testimonio del Experto Profesional Especialista I, ROJAS TOYO, ERNESTO C.I. N° V-22.326.413, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, a fin de que declare sobre el referido resultado Médico, y así mismo explique el tipo, ubicación, carácter, entre otros, de las heridas presentadas por la víctima y ratifique el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-152-1617 de fecha 25 de MARZO de 2013, practicado a la víctima en fecha 25-03-2013. Es Pertinente, toda vez que la declaración del Experto, versará sobre todo lo relativo a los peritajes realizados a la víctima y sobre sus conclusiones.
Del mismo modo solicita que en la Audiencia de juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio al funcionario experto, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 97000-152-1617 de fecha 25 de MARZO de 2013, practicado a la víctima en fecha 25-03-2013, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma.
TERCERO: Testimonio de la DETECTIVE URDANETA MARIEDITH, Funcionaria Procesadora adscrita al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto. Es Pertinente por ser la Experta que realizó la IDENTIFICACIÓN PLENA NRO. 9700-056-AT-612-13 de fecha 25-03-2013 y Necesaria porque con su testimonio se probará en juicio la identidad del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA cédula de identidad N° 21.054.530, así como también de los Registros Policiales que presenta el mismo, al momento de ser aprehendido.
Se indica que la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA N° 9700-056-AT-612-13 de fecha 25-03-2013, realizada por esta Experta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Testimonio del DR. MISAEL ACEVEDO, MÉDICO CIRUJANO UCLA y DR. CESAR PERALTA, OBSTETRA y GINEGÓLOGO, quienes laboran en la Clínica Santa Cruz de Barquisimeto del Estado Lara, los cuales a través del mismo dejan constancia de las Valoraciones y Tratamientos dados a la víctima del presente caso, deriva de la circunstancia de que son los testigos Peritos por su arte y oficio, ya que los mismos practicaron las Valoraciones que dieron origen al Ingreso Clínico de la víctima ene. Centro Asistencial, donde ambos laboran, en fecha 25 de marzo de 2013.
Del mismo modo se requiere que en la Audiencia de juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio a los Médicos quienes son Testigos Peritos por su arte y oficio, el mencionado Informe Médico de fecha 25 de marzo de 2013, practicado a la víctima, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma.
QUINTO: Testimonio de la DRA. EMIL MANRIQUE, PSIQUIATRA, quien valoró a la víctima, tal como consta en la Constancia emitida en fecha 04-04-2013, y se requiere que declare sobre los tratamientos médicos suministrados a la misma y así mismo explique la afectación emocional presentada por la víctima.
Del mismo modo se requiere que en la Audiencia de juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio a la Médica quien es Testigo Perito por su arte y oficio, la mencionada Constancia de fecha 04-04-2013, practicado a la víctima, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma.
SEXTO: Testimonio de la DRA. CELSA GARCIA, MEDICA INTERNA y ENDOCRINÓLOGA, quien valoró a la víctima, tal como consta en Informe de fecha 23-04-2013. Es pertinente ya que su declaración versará sobre lo relativo al peritaje y sobre sus conclusiones en la valoración a la víctima.
Del mismo modo se requiere que en la Audiencia de juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio a la Médica quien es Testigo Perito por su arte y oficio, la mencionada Constancia de fecha 04-04-2013, practicado a la víctima, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma.
SEPTIMO: Testimonio de la LICENCIADA RUBY MELÉNDEZ, C.P.E.L. 0448 PSICÓLOGA, Experta Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto quien valoró a la víctima, tal como consta en Informe Psicológico de fecha 18-04-2013. Es pertinente ya que su declaración versará sobre lo relativo al peritaje y sobre sus conclusiones en la valoración a la víctima.
Del mismo modo se requiere que en la Audiencia de juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio a la PSICÓLOGA por su arte y oficio, el mencionado Informe Psicológico de fecha 18-04-2013, practicado a la víctima, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma.
OCTAVO: Testimonio del DETECTIVE EMMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-314-12 de fecha 27 de marzo de 2013, practicado sobre las siguientes evidencias: 1.- un palantalón tipo jeans, marca latin Idol, talle 3 (perteneciente a la víctima), 2.- una chemise, marca Columbia, talla s (perteneciente a la víctima), 3.- un sueter con gorro, marca Hollister 1922; 4.- una media tipo tobillera, donde se lee Sport; 5.- una prenda íntima, tipo hilo (perteneciente a la víctima); 6.- un sostén color verde (perteneciente a la víctima); 7.- un pantalón, tipo jeans, marca moose, talla 30 (perteneciente al imputado) y 8.- una franela color blanco con estampado en su parte anterior de color naranja, rojo y negro, en donde se lee Converse, talla M (perteneciente al imputado). Es Pertinente por la Experta que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANÁLISIS SEMINAL, sobre las evidencias involucradas en el presente caso.
Del mismo modo se requiere que en la Audiencia de juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida como medio probatorio a la Experta Profesional la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANÁLISIS SEMINAL N° 9700-127-DC-UB-314-12 de fecha 27 de marzo de 2013 de fecha 04-04-2013, practicado a la víctima, para que sea reconocida e informe sobre su contenido y su firma.

TESTIMONIOS OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 338 y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Testimonio del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ (JDGB), titular de la cédula de identidad N° 23.851.352. Es pertinente su declaración ya que funge como testigo en el presente caso y necesario ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano RAFAEL YÉPEZ (RDYS), titular de la cédula de identidad N° 21.126.163. Es pertinente su declaración ya que funge como testigo en el presente caso y necesario ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso.
TERCERO: Testimonio del ciudadano WINDER GONZÁLEZ (WRGV), titular de la cédula de identidad Nº 19.436.308. Es pertinente su declaración ya que funge como testigo en el presente caso y necesario ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN DORANTE, titular de la cédula de identidad N° 11.698.778, quien es la madre de la víctima de autos. Es Pertinente ya que la misma funge como testigo en el presente caso y necesario ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el cual fue víctima su hija quien es la víctima de autos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 1 y 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO: Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03 de Abril de 2013, celebrada por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, mediante la cual se le tomó declaración a la víctima YUSGEISY SCARLIN SIERRALTA DORANTE. Es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la declaración realizada por la víctima, donde señala claramente en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Exhibición y lectura de IDENTIFICACIÓN PLENA NRO. 9700-056-AT-612-13 de fecha 25-03-2013, realizada por la Funcionaria DETECTIVE URDANETA MARIEDITH, Funcionaria Procesadora adscrita al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto.
TERCERO: Exhibición y lectura del INFORME MEDICO de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por el DR. MISAEL ACEVEDO, MÉDICO CIRUJANO UCLA y DR. CESAR PERALTA, OBSTETRA y GINEGÓLOGO, quienes laboran en la Clínica Santa Cruz de Barquisimeto del Estado Lara, los cuales a través del mismo dejan constancia de las Valoraciones y Tratamientos dados a la víctima del presente caso.
CUARTO: Exhibición y lectura de CONSTANCIA de fecha 04-04-2013, suscrito por la DRA. EMIL MANRIQUE, PSIQUIATRA, donde deja a través de dicho Informe, el resultado de la valoración Psiquiátrica practicada a la víctima. Es Pertinente, ya que en la misma se muestra el estado psicológico y emocional de la víctima.
QUINTO: Exhibición y lectura del INFORME MEDICO de fecha 23-04-2013 suscrita por la Licenciada DRA. DRA. CELSA GARCIA, MEDICA INTERNA y ENDOCRINÓLOGA donde deja a través de dicho Informe, el resultado de la valoración Psiquiátrica practicada a la víctima. Es Pertinente, ya que en la misma se muestra el estado psicológico y emocional de la víctima.
SEXTO: Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÓGICO de fecha 18 de Abril de 2013, realizado y suscrito por la LICENCIADA RUBY MELÉNDEZ, C.P.E.L. 0448 PSICÓLOGA, Experta Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto quien valoró a la víctima de autos.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando todos los elementos que acompañan el libelo acusatorio, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se considera que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA DAZA, venezolano, con cedula de Identidad Nº 21.054.597, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente Asunto, tiene como agraviada a la ciudadana YUSGEISY SCARLIN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.413, ordenándose se mantenga su reclusión en el Internado Judicial de Tocorón del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos, este Tribunal mantiene las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado en su totalidad por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el presente Asunto, tiene como agraviada a la ciudadana YUSGEISY SCARLIN SIERRALTA DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.413.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por considerar que ha cumplido con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 39 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La ciudadana Jueza, explicó nuevamente al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: NO VOY ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO. TERCERO:. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa CUARTA: Se declara con lugar la apertura a juicio oral QUINTA: Este Tribunal mantiene la medida cautelar privativa de libertad en el mismo Centro de reclusión que se ha permanecido y se mantienen la medida de protección señalada en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley de genero. Se remite el presente asunto ante el Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda, dentro del plazo legal. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese, Publíquese. Regístrese y Cúmplase. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia en fecha 26 de Junio de 2013, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse Karla Gúmera Carvajal, y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada Nataly González Páez. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese, Publíquese. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ