REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010035
ASUNTO : KP01-P-2012-010035
RESOLUCION: 108-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: YOSELYN AMARO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA Fiscal 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA VERDE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN VILLASMIL.
ACUSADO: CARLOS JOSE TERAN CARMONA, C.I: […], nacido en Barquisimeto en fecha 06-02-1963, de 44 años de edad, hijo de MARINA Victoria Carmona y Martin Clemente Teran, Oficio: comerciante, residenciado […]. (NO PRESENTA NOVEDAD EN EL SISTEMA JURIS 2000).-
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 14-11-2011, en virtud de la denuncia formulada por la […….], por ante la fiscalía del ministerio público, en contra del ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA.
En fecha 02 de julio de 2012 fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA, audiencia preliminar que fue realizada en fecha 05 de noviembre de 2012, donde se ordena la apertura al juicio oral y público.

En fecha 21 de noviembre de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Especializado de Juicio N° 1, quien fijo el Juicio Oral y Público, para el día 15-01-13, siendo que se apertura el dia 01 de julio de 2013, siendo diferido para el día 08 de julio de 2013, a las 09:00 de la mañana, en fecha 08 de julio de 2013 se continuo el juicio oral y privado, quedando las partes notificada para el día 15 de julio de 2013 a las 09:00 am, retirándose el acusado y las abogadas defensoras sin firmar.
En fecha 15 de julio de 2013 se acordó orden de aprehensión judicial en contra del acusado de autos.
En fecha 22 de julio de 2013, se realizo audiencia por orden de aprehensión y apertura al juicio oral.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ, el acusado de actas CARLOS JOSE TERAN CARMONA, el defensor privado ABG. RUBEN VILLASMIL, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE, en su carácter de víctima. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana […..] se traslada a la fiscalía… en virtud de los problemas…. Y de mutuo acuerdo habían acordado vender la casa… y ella aun vive alquilada… ”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ, el acusado de actas CARLOS JOSE TERAN CARMONA, el defensor privado ABG. RUBEN VILLASMIL, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERDE, en su carácter de víctima. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante fiscal quien solicito al Tribunal mantener la privación Judicial de Libertad contra el acusado en virtud de que el mismo no se hizo presente en la fecha y hora convocado para la continuación del Juicio Oral y Público que fue interrumpido por dicho motivo, por lo cual, en aras de una garantía procesal, solicito se mantenga la privación de Libertad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien manifestó al Tribunal los motivos de inasistencia de su representado al juicio Oral que fue interrumpido y solicito se dejara sin efecto la orden de aprehensión, no se dictara en su contra medida cautelar puesto que su representado está dispuesto a someterse al proceso y se aperturara el Juicio Oral y Público, asimismo solicito me designe correo especial para llevar el oficio al CICPC. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La Ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley, a los fines de proceder tal como lo establece el art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le pregunta a la victima ¿Desea que el juicio se celebre de manera privada o pública? a lo que manifestó que desea que se haga de manera pública. Se le cede el derecho a la defensa privada quien plantea: como punto previo la posibilidad de realizar el acuerdo reparatorio, a su vez de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal se establezca un concurso ideal de delitos y se subsuma el delito de violencia Psicológica, en el delito de violencia patrimonial y económica, ya que es el delito de mayor entidad y se pueda materializar el siguiente acuerdo Reparatorio: Mi defendido propone a la víctima, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes ( 400.000 Bsf), los cuales le serán cancelados en dos partes, de la siguiente manera: Doscientos mil bolívares fuertes (200.000 Bsf) que serán cancelados el día 05 de Septiembre de 2013 y Doscientos Mil Bolívares fuertes ( 200.000 Bsf.) que serán cancelados el 21 de octubre de 2013, ambos pagos a través de cheques de gerencia de cualquiera institución financiera pública o privada y la victima MARIA VERDE HURTADO, a su vez una vez realizado los pagos cede el derecho que le corresponde del inmueble sector la montañita, Urbanización el Hatillo Contry, casa 03-40, Cabudare, Municipio Palavecino. y se comprometen a consignar ante este juzgado, copias de los cheques de gerencia a si como el documento de cesión de derechos. El Juez Profesional impone AL Acusado de CARLOS JOSE TERAN CARMONA del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano, que: “AUTORIZO EL ACUERDO REPARATORIO PRESENTADO POR MI ABOGADO DEFENSOR Y A SU VEZ ADMITE LOS HECHOS", Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó " Acepto el acuerdo reparatorio que ha propuesto el acusado en los términos señalados, es todo".- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante el Ministerio Publico quien expuso: " Me adhiero a la aceptación hecha por la victima, es todo". En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, este Tribunal declara procedente el acuerdo reparatorio. Se observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS JOSE TERAN CARMONA trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, generó que en un mismo momento se violaran varias disposiciones tipificadas en los tipos penales diferentes. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se subsume dentro del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, es oportuno destacar la doctrina del maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luís Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana […] , ya que el hoy acusado, “En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana […..] se traslada a la fiscalía… en virtud de los problemas…. Y de mutuo acuerdo habían acordado vender la casa… y ella aun vive alquilada. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Lara, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS JOSE TERAN CARMONA. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece el ACUERDO REPARATORIO, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual deberá admitir los hechos objetos del proceso en su totalidad. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la posibilidad del acuerdo reparatorio.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el ACUERDO REPARATORIO, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y se suspende el proceso por el lapso de tres meses a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE ACUERDA OTORGAR A FAVOR DEL ACUSADO CARLOS JOSE TERAN CARMONA LA MEDIDA CAUTELAR DE LA ESTIPULADA EN EL ARTÌCULO 92.8 DE LA LEY ESPECIAL, LA CUAL CONSISTE EN LA PROHIBICION DE GENERAR NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA DE AUTOS SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO POR EL ACUSADO Y ACEPTADO POR LA VICTIMA. TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ACUSADO. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION LIBRADA POR ESTE JUZGADO EL DIA 15 DE JULIO DE 2013, SEGÚN RESOLUCION 89-13, SE DESIGNA COMO CORREO ESPECIAL AL ABOGADO RUEBN VILLASMIL DELGADO. Es todo, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG.YOSELYN AMARO