REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-006517
ASUNTO: AP01-S-2010-006517

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ELIANA SUAREZ, Fiscal Centésima Trigesima Seegunda (132) del Área Metropolitana de Caracas
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: WILFREDY CABELLO
DEFENSA PÚBLICA: JESUS NOGUERA
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES.

Entes Tribunal, oída la exposición de las partes dicta pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Se observa de las actuaciones que el presente proceso penal se inició en fecha 08 de abril del año 2010, yen fecha 09 de julio de 2010 la Fiscalía Centésima trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acusación contra el ciudadano WILFREDY CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.971.624, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado ene. Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, motivo por el cual este Tribunal llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de mayo de 2011, audiencia en la cual admitida la acusación presentada por la representación fiscal el acusado admitió los hechos por los cuales se inició la investigación criminal en su contra; en este sentido el Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso Penal por el lapso de UN AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado, e impuso las siguientes condiciones: residir en un lugar determinado; prestar una labor social a favor del Estado; permanecer empleado y cumplir régimen de presentaciones cada sesenta días; en este sentido se pasó a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas desprendiéndose al folio 111 de las presentes actuaciones carta de residencia a nombre del acusado, emitida en fecha 29 de mayo de 2013, por el Consejo Comunal EL RELLENO, ubicado en Las Minas de Baruta en el cual se deja constancia que el acusado reside en la siguiente dirección: calle el Relleno, casa Nº 25-11, piso PB, Sector El Relleno Las Minas de Baruta; la referida autoridad gubernamental dejó constancia que el acusado se desempeña como entrenador de futbol a niños de la comunidad todos los domingos de 9:00 a 2:00 de la tarde; en el Parque Guaicay ubicado en la urbanización Los Samanes del Municipio Baruta en el estado Bolivariano de Miranda, asimismo se desprende de las actuaciones que el acusado cumplió régimen de presentaciones en fechas: 14-11-12; 21-09-12 y 14-01-13; en tal sentido revisadas las actuaciones, y verificadas las condiciones impuestas en su oportunidad al ciudadano WILFREDY CABELLO , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley resuelve, PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL, seguida contra el ciudadano WILFREDY CABELLO con fundamento en los artículos 46 y 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano WILFREDY CABELLO titular de la cédula de identidad N° V.-9.971.624. TERCERO: Se decreta el CESE de las medidas de protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad legal así como la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta días. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Servicio Integrado de Información Policial “SIPOL” a fin de la exclusión de los registros que pudiera presentar el ciudadano WILFREDY CABELLO en relación a la presente causa. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensora pública. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales a fin del respectivo archivo y custodia. Quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

NALLIVE COLMENARES

RMMG/rosamariam.