REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de julio de 2013
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-4038
ASUNTO: AP01-S-2013-4038
Revisadas como han sido las actuaciones, y por cuanto de las mismas se desprenden solicitud interpuesta por el abogado ERNESTO BASTARDO SOSA, en su condición de abogado del imputado Sergio De Jesús Ascenzi Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.339.094, en el cual requiere la revocatoria de las medidas de protección y de seguridad impuestas por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2013, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Refiere la defensa del imputado que la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue parcialmente efectiva, pues a su decir, protegió a la presunta víctima, pero socavó el derecho del imputado desde el punto de vista patrimonial por cuanto desde hace mas de dos meses se encuentra en la habitación de un hotel, situación que lo ha puesto en riesgo incluso en su protección persona; por otra parte ha irrumpido con las relaciones familiares al no poder ingresar a la vivienda en fecha de celebraciones familiares, que dicha circunstancias afecta a sus hijos y esposa en su estado de ánimo, y no minimizó el conflicto del cual surgió el inicio de la investigación en el presente proceso penal.
En este orden requiere la revocatoria de la medida de protección y de seguridad, con el objeto de autorizar al imputado a ingresar a la vivienda; asimismo refiere la posibilidad de ubicar a la víctima e hijo a un refugio en el Distrito Capita, o la posibilidad de que la víctima dada las circunstancias sea auxiliada por otro grupo familiar que se encuentran ubicados igualmente en la ciudad de Caracas.
Promueve como medios de prueba el contrato de arrendamiento en el cual el imputado tiene la cualidad de arrendatario, carta de residencia a los efectos de dejar constancia que el imputado reside en el edificio Calabria, apartamento 21, lugar en el cual acaecieron los hechos de violencia; igualmente consigna en señal del cumplimiento de la medida dictada recibos de pago por concepto de alojamiento discriminados de la siguiente manera: desde el 22 al 26 de marzo del presente año, emitidos por el Hotel El Paseo C.A.; desde el 01 de abril hasta el día 30 de abril del presente año, emitidos igualmente por el Hotel El Paseo C.A; y desde el día 01 hasta el día 12 de mayo de 2013, emitido por el referido centro de hospedaje.
Ahora bien, analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas observa quien aquí decide que es necesario destacar la naturaleza de las medidas de protección y de seguridad en los siguientes términos, para lo cual se observa en primer lugar el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para desfavorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Se observa del artículo arriba trascrito la determinación clara y firme en el instrumento legal de crear condiciones de vida para la mujer de hoy día aleccionando a los que continuamente usan la fuerza contra ellas en las que -en muchos casos- sin llegar a causar un daño o sufrimiento físico en su humanidad, logran afectarlas de tal manera que son incapaces de siquiera repeler esos actos que comúnmente se ejercen por el hecho de ser esposa, pareja, hermana, madre, hija, empleada y cualquier otro rol social donde la mujer es participante; y como parte del proceso de educación se cuenta con una herramienta que conquista resultados óptimos cuando es implementada de manera oportuna e idónea para atender de manera inmediata a la mujer víctima al protagonizar eventos en los cuales se ve comprometida su integridad personal, esa herramienta no es otra que las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87 en sus 13 modalidades.
Ciertamente las Medidas de Protección y de Seguridad son de aplicación inmediata como así lo establece el encabezado del artículo 87 de la Ley de Género, permitiendo incluso al órgano receptor de la denuncia asirse de ellas -sin la necesidad de intervención jurisdiccional, salvo la establecida en el numeral 7º- para salvaguardar a la mujer víctima de su presunto agresor, sin embargo aún cuando aplicadas el efecto es instantáneo, la propia Ley requiere la verificación de la necesidad y urgencia para su procedencia.
La urgencia y necesidad de la aplicación de las medidas de protección y de seguridad surgen desde la recepción misma de la denuncia ante el órgano receptor, el cual al apreciar las circunstancias de los hechos que constituye la comisión de un presunto hecho punible observa que si bien el agresor no está junto a la víctima ocasionándole un daño, puesto que aquélla pudo liberarse de la situación que le aquejaba, el daño continua latente ya sea en virtud de la materialización de la conducta delictual, o bien por estar ante el riesgo inminente de volver a repetir la situación violenta u otra que en todo caso afecte a la mujer, es por ello que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia faculta a los funcionarios receptores de la denuncia a la aplicación de dichas medidas con el objeto de garantizar que la denunciante no sea víctima nuevamente de las agresiones que dieron lugar a su determinación cuando dio parte a las autoridades competentes o que no desista de continuar con el proceso penal ausentándose en los sucesivos actos procesales, negándose a someterse a la practica de exámenes ordenadas por el Ministerio Público a fin de recavar los elementos de convicción que le llevarán a concluir con la investigación criminal, en virtud de encontrarse bajo la amenaza probable de un nuevo daño.
Respecto a la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal hace particular análisis por cuanto la defensa ha mostrado especial interés en virtud de manifestar en el escrito objeto de análisis de la presente decisión su voluntad de que la misma sea revocada y pueda reingresar a su vivienda, en tal sentido este Tribunal observa que la referida norma expresa lo siguiente:
Artículo 87: Medidas de Protección y de Seguridad
“3º. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire sus enceres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.”
(Destacado del Tribunal)
Vemos como dicha Medida de Protección y de Seguridad establece ciertas condiciones especiales que ameritan un breve análisis para su aplicación. En primer lugar la vivienda a la que se refieren el supuesto legal debe tratarse de una vivienda común, vale decir que tanto el presunto agresor como la víctima convivan bajo el mismo espacio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento. En este sentido la víctima ha mantenido desde el inicio de la denuncia que el ciudadano Sergio De Jesús Ascenzi Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.339.094, convivían en la misma residencia identificada en párrafos anteriores, la cual es clara la norma al establecer que no influye el hecho de que el titular del bien inmueble pueda ser inclusive el agresor.
En segundo lugar, es necesario destacar que dicha salida del hogar se debe cuando la convivencia implica un riesgo para la integridad de la mujer en cualquiera de sus ámbitos. En el presente proceso penal, la víctima quien se encuentra en compañía del grupo familiar, manifestó temor incluso por su seguridad personal por cuanto no puede repeler los actos de violencia denunciados.
En tercer y último lugar se observa que el agresor fue impuesto como se señaló anteriormente de dicha orden de salida del hogar, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual si bien la defensa ha presentado medios idóneos a los efectos de probar el cumplimiento de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 eiusdem, las consecuencias derivadas del cumplimiento de dicha medida señaladas por la defensa del imputado, no obsta la continuidad del cumplimiento; toda vez que se trata, como ya se indicó en la presente decisión de una herramienta jurídica de efectos inmediatos que se dictan desde el inicio de la investigación a los efectos de neutralizar posibles nuevos actos de violencia, actos que de surgir, perjudican igualmente al núcleo familiar; motivo por el cual este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y de seguridad dictadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se destaca conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el presente proceso penal se inició en fecha 23 de marzo de 2013, por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta la orden de inicio que riela al folio once de las actuaciones, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 93 eiusdem, y para la fecha de la presente decisión no consta en las actuaciones ni solicitud de prórroga ni presentación de acto conclusivo, al verificarse que el lapso previsto en el artículo 79 ibídem feneció en fecha 23 de julio de 2013, razón por la cual este Tribunal ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que en el lapso de dos días comisiones a un nuevo fiscal o fiscala con el objeto de que en el término no mayor de diez días presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: CONFIRMA las medidas de protección y de seguridad dictadas por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que en el lapso de dos días comisiones a un nuevo fiscal o fiscala con el objeto de que en el término no mayor de diez días presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 ibídem. Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese oficio y cúmplase.
LA JUEZA,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam
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