REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-016284
ASUNTO : AP01-S-2012-016284

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA: ROSA MARGIOTTA
FISCALÍA: YAMILETH GAMARRA, Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

IMPUTADO: CAYETANO CORREA FANDIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 05 de noviembre de 1949, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.633.401, estado civil Soltero, profesión u oficio transportista; residenciado en Barrio Bolívar, sector La Defensa frente a la Junta Comunal Sala de Batalla, casa de color vede y puerta verde, sin número. teléfono 0416-415-8728; 0416-727-9136.

VICTIMA: M.M.A.Y, (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Julio Enrique Arostigueta, abogado del libre ejercicio, inscrito bajo el número de IPSA: 122.264.

SECRETARIA: Geraldine Salcedo

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

La representante del Ministerio Público, Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. YAMILETH GAMARRA, presentar acusación formal de acusación contra el ciudadano CAYETANO CORREA FANDIÑO, por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA DE QUIEN SE OMITE IDENTIFICACIÓN, acusación que fue admitida por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica.

Los hechos del presente proceso, y que a consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, está representados en los siguientes: “… En fecha 10 de junio de 2010, en el Barrio el Esfuerzo, parte baja rancho sin número de color azul, Parroquia Coche, Caracas, lugar de residencia de la ciudadana de nombre OLGA ZORAIDA MARIA CELIZ; ahora bien, ese día cuando era próximamente las 06:40 de la mañana, la referida ciudadana se dispone a salir de su casa a entregar un yogurt, medio por el cual se mantiene, dejando a la niña…, de 09 años de edad bajo el cuidado del ciudadano HECTOR ANIBAL ZURITA URBINA, su pareja; no obstante, este ciudadano aprovechando la ausencia de la madre de la niña; la lleva a la cama y la expone a películas pornográficas con contenido de sexo explícito, asimismo, a la fuerza desviste a la niña y la comienza a frotar la zona genital con caricias libidinosas y erotizadas, lamiendo sus partes pudendas; sin llegar a la conjunción carnal. Transcurrido treinta minutos se regresa la madre de la niña e ingresa a su cuarto y es cuando observó al antes mencionado ciudadano y a su hija, completamente desnudo. Al percatarse, el hy acusado, de la presencia de su pareja lanza a la niña a la cama contigua, toma su ropa y sale de la habitación diciéndole “perdóname negra” ”.

El ciudadano Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustenta la acusación formal, que presentó contra el ciudadano HECTOR ANIBAL ZURITA URBINA, imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente-, ratificando el escrito que cursa a los folios sesenta (60) al setenta (70) del presente asunto, presentado en fecha 26 de agosto de 2010, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado HÉCTOR ANIBAL ZURITA URBINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Y.C.A.C, (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consideración a los hechos y fundamentos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, asimismo, sobre la base de los señalamientos explanados anteriormente solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, dado que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

El ciudadano imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en tal sentido, el ciudadano HÉCTOR ANIBAL ZURITA URBINA, quien expuso: “No deseo declarar”.

La Defensora Pública Penal Primera con Competencia en Materia de violencia Contra la Mujer, Abogada EVERLIN DEL A CRUZ, expuso: “esta defensa habiendo sostenido conversación previa con mi defendido quien me manifestara su voluntad libre de apremio y coacción de querer admitir los hechos objetos del presente proceso, solicitó así se tome en consideración dicha voluntad y que no fue demostrado en autos que el mismo presentara antecedente alguno y en caso de que fueses consideradas la pena de imponer en el presente caso seria de dos años siendo que hasta la presente fecha mi defendido se encuentra privado del libertad desde el día 11 de julio del año 2010, es decir mas de dos años y tres meses y en caso de ser impuesta antes señalada ya fue cumplida en su totalidad dicha pena por lo que solicito se estudie la posibilidad de que se le de la libertad”.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADAS POR LA INSTANCIA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: ÚNICO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por lo hechos contenidos en los capítulos Tercero del escrito acusatorio, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admiten los medios probatorios en los términos ofrecidos por el Ministerio Público identificado como pruebas testimoniales, signados a los números 1, 2, así como las signadas en los número 1, 2, 3 y 4 relativo a las testimoniales previstas en el capítulo IV así como también para ser incorporadas al eventual Juicio Oral y Privada para su lectura de conformidad con el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición por el Ministerio Público, la experticia signada bajo el número 1, que riela al escrito acusatorio que corre inserto a los folios desde el sesenta (60) al setenta (70) de las actuaciones, por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado HÉCTOR ANIBAL ZURITA URBINA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado HÉCTOR ANIBAL ZURITA URBINA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que se imponga la pena inmediata y se me conceda el beneficio de admisión de los hechos”.

Acto seguido, vista la admisión de hechos por parte del acusado HÉCTOR ANIBAL ZURITA URBINA, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado en este acto, pasando a aplicar la pena respectiva de la siguiente manera:

CAPITULO III
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes encabezado y segundo aparte, el cual contiene en este proceso penal una pena mayor en su límite máximo al establecer una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable en el presente caso es el término medio, siendo CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, atendiendo a que el acusado no posee antecedentes penales, circunstancia que no fue desvirtuada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar por la Representación del Ministerio Público, y por cuanto admite los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable en el presente caso es la mínima, a saber, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Así las cosas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HÉCTOR ANIBAL ZURITA URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de diciembre de 1957, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.521.580, estado civil Soltero, profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de ANA AURORA ZURITA (f) y PEDRO ZURITA (f); residenciado en San Juan, San Martin, frente al Nacional, teléfono 0426-6119771; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes encabezado y segundo aparte, en perjuicio de Y.C.A.C, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), condenándosele igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 2 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado se encuentra detenido desde el día 11 de julio de 2010, vale decir que se encuentra privado de su libertad por un tiempo superior a DOS AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual se acuerda la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad prevista el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica ante la Oficina de Control de Presentaciones casa 30 días a partir del día 18 de noviembre de 2012, motivo por el cual se instruye a la secretaria al ingreso de los datos de identificación del acusado en el Sistema previsto para ello, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación al Internado Judicial.

Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con concordancia con el artículo 88 eiusdem.

Se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines de la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Expedientes Penales para su debida distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda por sorteo, en su debida oportunidad legal.

Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada a los 18 días del mes de octubre del año 2012.
La Jueza Cuarta de Control:

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria:

NALLIVE COLMENARES.-

AP01-S-2010-013100
RMMG/rosamariam.