REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-03756
ASUNTO: AP01-S-2012-03756
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCALIA 143º: ALEXIS RODRIGUEZ
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ SUAREZ
DEFENSA PUBLICA 5: JESUS NOGUERA
SECRETARIA: GERLADINE SALCEDO
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en su oportunidad legal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se desprende de las actuaciones que en fecha 12 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada cuando la víctima se encontraba dormida en la residencia de la ciudadana LEIDI ARIEEN COROBO GONZALEZ, el cual funge de hogar común, ubicada en el sector de Cochecito, callejón ubicado en el Barrio Francisco Salias, adyacente a la vivienda Nº 13, Coche, cuando de manera imprevista ingresó a dicha vivienda que se encuentra en construcción, el imputado quien tomó por el cabello a la víctima y le coloca un arma blanca tipo cuchillo en el cuello manifestándole que si decía algo le mataría, obligándola a desnudarse, dejando desprovista de ropa a la víctima, procediendo al imputado a conducirla bajo amenaza de muerte a un callejón cercano a su residencia, constriñéndola a acceder a un contacto sexual no deseado, vía anal, que luego de satisfacer su apetencia sexual, le lleva de vuelta al hogar y le indica que tenía 4 minutos para vestirse y volver a salir; que si se negaba ingresaría a la vivienda y mataría a todos; al entrar la víctima le cuenta a la amiga LEIDI AIREEN COROBO GONZALEZ, lo ocurrido y llamaron a la policía, que se escuchaban golpes en la puerta, que la amiga Leidi llamó a una vecina quien al salir con su esposo el acusado finalmente se retiró; vemos como estos hechos se subsumen en el tipo penal antes señalado por cuanto a través del constreñimiento y valiéndose de un arma blanca el acusado a acceder a un contacto sexual contra una mujer, vía anal; observando que la amenaza ofrecida por el Ministerio Público como precepto jurídico aplicable en audiencia y en el escrito acusatorio, se encuentra implícito como medio de comisión para coaccionar a la víctima a las peticiones sexuales narradas en la presente decisión, es por ello que este Tribunal no admite el delito de Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en este sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En consecuencia, en cuanto a la oposición de la defensa, este tribunal las declara sin lugar por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó el escrito acusatorio con la identificación de las partes, así como de la relación circunstancias y precisa de los hechos, los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motiva, el precepto jurídico aplicable al hecho por el cual acusa, los medios probatorios con la indicación de la pertinencia, utilidad y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del acusado; razones que permiten la admisión parcial de la acusación en los términos ya dilucidado en el pronunciamiento PRIMERO. TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas este Tribunal admite lo siguiente: 1- La declaración del experto ELIA JOSIAS DURAN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, y depondrá en torno a las conclusiones a las cuales llegó. 2- se admite la declaración de los funcionarios Cordero Efrén y Elvis Mujica, ambos adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y depondrán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 3- Se admite la declaración de la víctima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y depondrá en torno a las circunstancias de de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4- Se admite la declaración del ciudadano William Alfredo Pilay Suárez, en su condición de testigo referencia, y depondrá en consecuencia en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos, por los cuales resulto agredida sexualmente la víctima antes identificada. 5- se admite para ser incorporada por su lectura el informe referido a la evaluación realizada por la ciudadana Francis Elena Nuñez Aular, en su condición de psicóloga experta adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niña, Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de probar las circunstancias emocionales en las cuales se encontraba la víctima a la fecha de la practica de dicho informe. Se deja expresa constancia que en torno a la declaración de los expertos, las experticias se pondrá de vista y manifiesto a los fines del reconocimiento de firma y contenido, sin que la lectura de las mismas sea sustituida por la declaración de los declarantes. No se admite la prueba constitutiva de reconocimiento legal y física de barrido en búsqueda de apéndice piloso, por cuanto este tribunal la considera inútil por ambigua, por cuanto se refiere a decir del Ministerio Público que se encontraron unos bellos de la especie humana en las prenda de vestir de la víctima que portaba para el momento de la ocurrencia de los hechos, al no indicar la pretensión del medio probatorio de manera determinante para el interés del presente proceso penal. Acto seguido este Tribunal cede el derecho de palabra al acusado a quien previa imposición de precepto constitucional previsto en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló lo siguiente: “deseo pensarlo e irme a juicio”. En este estado, vista la manifestación de voluntad del hoy acusado, en no acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el pase a juicio oral y público de la presente causa, notificándose a las partes para que en un lapso común de tres (03) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio de esta misma materia y jurisdicción. Se instruye al ciudadano Secretario, a los fines de la remisión las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que remita las mismas a un Tribunal en Funciones de Juicio en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a juicio, por tener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria,
GERALDINE SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GERALDINE SALCEDO
RMMG/rosamriam.