REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de julio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 02 de julio de 2013, por la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Motores La Trinidad, C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Visto que en el “CAPÍTULO I” denominado “Documentales”, en sus apartes “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuatro”, “Quinto” y “Sexto”, del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente y formuló alegatos a favor de su representado, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda. En virtud de lo anterior, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

II
INFORMES

Por cuanto en el “CAPITULO II” del escrito de pruebas, la Abogada Nelly Josefina Dania Galavis promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la sociedad mercantil Zoom Internacional Services, C.A. informe lo siguiente:

“1. Si para el día 7 de septiembre de 2010 mi representada MOTORES LA TRINIDAD, C.A. utilizó como correo a esta empresa para enviar dicha encomienda a la empresa INVERSIONES REYMUN, C.A., ATENCIÓN Sr. OTTO JOSE JESUS GONZALEZ, según la Guía No. 50810946.
2. De ser afirmativo señale si en fecha 8 de septiembre de 2010 fue entregada la encomienda por servicios ZOOM a la dirección aportada por MOTORES LA TRINIDAD, C.A. y recibida por la empresa destinataria.
3. Que se sirva remitir copia (sic) dicha Guía 50810946 con los resultados de entrega”.

Este Tribunal considera que la presente prueba de informes no es manifiestamente ilegal e impertinente y la misma guarda relación con la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación la admite, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar boleta a la sociedad mercantil Zoom Internacional Services, C.A., a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145), y del presente auto.

De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha, así como del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145).
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
El Secretario,



Amílcar Vírgüez






BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2012-000706