REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de julio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), por el abogado Patrizio Ricci Petrocelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Edwin Deroy Romero, ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto denegatorio tácito del Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, respecto al recurso jerárquico solicitado por el referido ciudadano en fecha 22 de noviembre de 2002, donde como consecuencia del mismo, se ratificó el acto de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales, del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2002, contra el oficio Nº 021992 de fecha 19 de agosto de 2002, de la referida Junta, notificado en fecha 10 de septiembre de 2002, por medio del cual se informó que no había sido recomendado para ascenso por estar incurso en el artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Visto que en fecha 03 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, recibido por este Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de julio de 2013.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante, en fecha 22 de noviembre de 2002 solicitó recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, toda vez que la Junta Permanente de Evaluación del Ejército, no emitió respuesta alguna del recurso de reconsideración interpuesto contra la notificación de “no ascenso” contenida en el oficio Nº 021992 de fecha 19 de agosto de 2002.
Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado de Sustanciación que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada ha sido interpuesto contra la negativa tácita que se produjo al no existir pronunciamiento por parte del Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, respecto del recurso jerárquico solicitado en fecha 22 de noviembre de 2002.
En tal sentido, resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-615 de fecha 5 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

(…)

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora ejerció en fecha 13 de septiembre de 2002, recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa, el cual consta al los folios 39 al 58 del presente expediente, del cual igualmente se evidencia según los elementos cursantes a los autos que se configuró el silencio administrativo negativo, puesto que no se deriva del estudio del mismo que el mencionado funcionario haya dado respuesta a la referida solicitud.

Ahora bien, es oportuno advertir que el acto que se debe recurrir en sede judicial es el acto definitivo, que haya causado estado y que no ha adquirido firmeza. Esto es, resumiendo, que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de anulación debe ser el que contiene la voluntad de la Administración, que da fin al procedimiento administrativo previo llevado a cabo para la formación de dicha voluntad; y que agotó la vía administrativa, no pudiendo ser impugnado ya en sede administrativa; y que debe ser impugnado por lo tanto ahora en sede judicial, siempre y cuando no se hayan agotado los recursos jurisdiccionales contra dicho acto y los lapsos para ello no se hayan vencido, quedando con ello a salvo la posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda pronunciarse sobre él, en cuanto a si se encuentra ajustado a derecho o no.

A tal efecto, se constata del expediente que se ha ejercido el recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa, no pudiendo desconocerse el hecho de que el acto expresamente impugnado por el recurrente, es un acto primigenio, del cual hubo recursos de reconsideración y jerárquico, siendo este último en el presente caso, el que agotó la vía administrativa.
Consecuencia de todo ello, es que siendo el acto impugnado por el recurrente el que no agotó la vía administrativa, y existiendo prueba de haberse ejercido el recurso jerárquico y de no haber sido resuelto el mismo por el Ministro de la Defensa, configurándose así el silencio administrativo negativo (previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), hecho este que si la agotó, y como consecuencia se constituyó en él, el acto que causa estado, es de concluirse que es el silencio del Ministro de la Defensa con respecto al recurso jerárquico el que debe ser objeto de nulidad en el presente recurso, y así se decide.

Así pues, tal como se desprende del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente, la presente acción versa sobre el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Ministro de la Defensa, con ocasión del recurso jerárquico de fecha de fecha 13 de septiembre de 2002, donde como consecuencia del mismo se ratifica el acto denegatorio tácito del Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales, producto del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de agosto de 2002, donde ratifica la decisión tomada en fecha 31 de julio de 2002, en la que se decidió el ‘no ascenso’, del ciudadano Sergio Alfredo Medina Romero al grado militar inmediatamente superior en el Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En razón de lo anterior, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, recae sobren un acto denegatorio tácito, en virtud del silencio administrativo negativo que operó al vencerse el lapso legalmente establecido para la decisión del recurso jerárquico intentado por el recurrente por ante el Ministro del ramo, por lo cual, éste sería susceptible de ser impugnado en vía contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y conforme a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Capitolio, C.A., vs. Superintendencia de Seguros, en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘(…) el transcurso del lapso previsto para que la Administración resuelva el recurso jerárquico sin que se produzca pronunciamiento alguno, deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los Órganos contencioso administrativos, estimándose agotada la vía administrativa, pues ha de entenderse como que el Órgano decidió negativamente; sobre estas premisas se ha consagrado la figura del silencio administrativo. Se trata, evidentemente de una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho a la justicia y a la defensa del administrado (…)’

Ahora bien, en el supuesto de autos se observa, que el actor en fecha 13 de septiembre de 2002, interpuso por ante el Ministro de la Defensa recurso jerárquico, previo silencio administrativo en el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo que recurre en nulidad, sin que dicho recurso fuera respondido, configurándose entonces, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el llamado silencio administrativo en sentido negativo, es decir, se presume que el asunto planteado ya ha sido resuelto, en forma negativa, por el Ministro de la Defensa, funcionario este cuyos actos están sometidos al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, estima procedente declinar la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide..”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia Nº 765 de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual expuso:
“…En primer lugar, para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo N° 021699 de fecha 31 de julio de 2002, dictado por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación; ahora bien, tal como lo indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se evidencia de los autos que contra dicho acto el recurrente ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa.
En tal sentido, determinado como ha sido que el actor ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de la Defensa, sin que se evidencie de los autos que hubiese recibido respuesta alguna al respecto, por lo que se considera confirmado el acto N° 021699 de fecha 31 de julio de 2002, debe atenderse a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, el cual dispone que es competencia de esta Sala Político Administrativa: ‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional’.
Cabe mencionar, respecto al ordinal 10 del artículo 42 antes transcrito, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara…”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, si hay silencio administrativo del Ministro del ramo con respecto al recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa es dicho acto denegatorio tácito el que debe ser objeto del recurso de nulidad, en virtud de que con el mismo se agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, dado que en el caso bajo examen, trata sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Patrizio Ricci Petrocelli, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Edwin Deroy Romero, contra el Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respecto al recurso jerárquico que interpusiera la parte demandante en fecha 22 de noviembre de 2002, estima este Juzgado de Sustanciación que en virtud de la fecha de interposición de la demanda, esto es 10 de agosto de 2003, la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Juez de Sustanciación

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez




BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-N-2003-003391