REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de julio de 2013
203° y 154
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo de 2006, mediante la cual declaró “(…) 1. INCOMPETENTE para conocer el recurso de invalidación ejercido por el abogado JOSÉ RAMÓN RUS, actuando en su propio nombre, y representación, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 02 de febrero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por el referido Abogado, contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 2002, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, órgano a quien corresponde decidir el recurso de invalidación interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
Y visto asimismo el auto dictado en fecha 03 de julio de 2013, por la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acordó pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, en virtud de la práctica de las notificaciones efectuada a las partes, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2013.
Este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento, acatamiento y ejecución de la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 23 de marzo de 2006, pasa a decidir en relación a la admisibilidad del presente recurso de invalidación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2005, por el abogado José Ramón Rus Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.198, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº AP42-N-2003-002367, contentivo del recurso de nulidad que ejerciera el mencionado abogado en fecha 28 de septiembre de 2004, contra la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión emanada de la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 4 de julio de 2002, por haber operado la “prescripción” en la denuncia interpuesta por el recurrente contra los “jueces de primera y segunda instancia civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” (sic), y a tales efectos observa que:
Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2004, en el expediente Nº AP42-N-2003-002367, este Tribunal declaró “(…) En atención a lo antes expuesto se concluye que la presente causa encuadra en el supuesto previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual una demanda, solicitud o recurso resulta inadmisible cuando el conocimiento de los mismos sea de la competencia de otro tribunal. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE el presente recurso...” (Mayúsculas y negrillas de la decisión).
Así las cosas, de la revisión en el Sistema Juris 2000, de las actas procesales que conforman el expediente Nº AP42-N-2003-002367, se constata que por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2004, este Juzgado acordó remitir dicho expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber quedado firme la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2004.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de la remisión del expediente Nº AP42-N-2003-002367, a la referida Corte.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado José Ramón Rus Aguilera, ratificó la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 y solicitó la notificación de la contraparte.
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró en el expediente Nº AP42-N-2003-002367 que: “Vista la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declara inadmisible el presente recurso y sin que se hubiere ejercido contra el mismo recurso de apelación, se declara firme éste y en consecuencia se ordena archivar el expediente”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2005, el abogado José Ramón Rus Aguilera, solicitó copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de noviembre de 2004, así como del auto de esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado José Ramón Rus Aguilera.
Así las cosas, dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la oportunidad procesal para ejercer el recurso extraordinario de invalidación es dentro de los tres (03) meses siguientes a la promulgación de la sentencia que cause cosa juzgada, en este caso, la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2004.
De la revisión exhaustiva del expediente Nº AP42-N-2003-002367 se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado José Ramón Rus Aguilera, actuando en su propio nombre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito mediante el cual ratificó la diligencia que presentara en fecha 15 de septiembre de 2004 y a su vez, solicitó la notificación de la contraparte, por lo que, al haber actuado en el referido expediente, quedó notificado tácitamente del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2004, el cual impugnó mediante el ejercicio del presente recurso de invalidación, por lo que es a partir del día 18 de noviembre de 2004, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del mencionado recurso de invalidación.
En este orden de ideas, de la lectura del expediente se constata que el lapso para el ejercicio del recurso de invalidación contra el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2004, inició el día siguiente a la presentación de la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, es decir, a partir del día 18 de noviembre de 2004 y culminó el día 18 de febrero de 2005, y no como indicó el recurrente en su libelo para justificar el ejercicio de dicho medio de extraordinario de impugnación en fecha 24 de febrero de 2005, según el cual tuvo “conocimiento de los hechos a partir del dia (sic) 10 de febrero de 2005, fecha en la cual recibí copia certificada de la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2004”, por lo que la interposición del mencionado recurso ha sido efectuada de manera extemporánea y así se declara.
En todo caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación corresponde el ejercicio del recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso previsto por la Ley para tal fin, de conformidad con lo previsto en la decisión contenida en la sentencia Nº 255 de fecha 02 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado José Ramón Rus Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.198, actuando en su nombre, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº AP42-N-2003-2367, que declaró “(…) En atención a lo antes expuesto se concluye que la presente causa encuadra en el supuesto previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual una demanda, solicitud o recurso resulta inadmisible cuando el conocimiento de los mismos sea de la competencia de otro tribunal. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE el presente recurso...”, en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. Nº AP42-R-2005-000497
BSB/AV/mub/aj
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