REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 09 de julio de 2013, por parte de la ciudadana Asllelhy Josefina Betancourt Vivas de Roa, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.681.804, debidamente asistida por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.304, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS
En el aparte “PRIMERO” de su escrito de promoción de pruebas, manifestó “(…) presento como pruebas que demuestran la verdad de lo antes expuesto: a.) Copia Simple del Acta mencionada marcada ‘A’ [acta suscrita en fecha 13 de mayo de 2010 por las personas responsables del manejo del Depósito General] (…)” asimismo “(…) b.) Anexo marcado ‘B’, original del Informe definitivo emanado de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de octubre de 2.010, No. 2.010-DCPPMED-08-AC-010, donde consta a la página 4, la organización y/o l (sic) Organigrama donde se demuestra que el Deposito General es una Unidad Adscrita a la División de Administración y Finanzas, con un funcionario que lo administra”, las cuales este Tribunal constató que cursan a los folios dieciséis (16), y diecisiete (17) al cuarenta (40) del expediente judicial, respectivamente.
Asimismo, en el aparte “SEGUNDO” del referido escrito, marcado con la letra “C”, promovió y produjo “(…) copia simple del Acta de fecha 13 de mayo de 2013 (…)” la cual este Tribunal verificó cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43).
Vistas las documentales promovidas y producidas en copias simples no impugnadas por la contraparte, por la ciudadana Asllelhy Josefina Betancourt Vivas de Roa, debidamente asistida para este acto por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, este Juzgado de Sustanciación, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y las mismas guardan relación con la presente demanda.
En el aparte “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió “(…) el Merito (sic) y Valor Probatorio de las declaraciones formuladas en el Acto Oral y Publico (sic) celebrado en la sede del ente contralor y que consta en los folios 1763 al 1790/Resolución No. DC-0005/2012, de fecha 10 de enero de 2012, en los cuales los funcionarios Javier Portillo, Luis Ortiz y Cesar (sic) Peñaloza, plenamente identificados, declaran sin presión alguna que si existía un Manual de Normas y Procedimientos y un Control Interno ejercido por ellos, dentro de las instalaciones del Deposito (sic) General para la recepción, entrega y custodia de los materiales allí ubicados; específicamente rielas las declaraciones a los folios 1769, 1778 y 1784 en su orden (…)” la cual, este Tribunal constató que riela a los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos sesenta y dos (362) de la pieza principal, es por ello que, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Por otra parte, visto que la ciudadana Asllelhy Josefina Betancourt Vivas de Roa, solicitó que “(…) esta Corte ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldia (sic) del Municipio San Cristobal (sic) que remita los documentos que sustentan el disfrute de mi periodo vacacional (…)”, las cuales reposan en su expediente personal laboral, a tal efecto, este Tribunal estima que se ha promovido la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la misma manifiestamente ilegal e impertinente, asimismo guarda relación con la presente demanda de nulidad, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación la admite, en cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios cinco (05) al quince (15) de la segunda pieza del expediente judicial, y del presente auto.
II
PRUEBA TESTIMONIAL
Respecto a la prueba de testigos prevista en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo denominado “TESTIMONIALES” del escrito de pruebas, en la persona de los ciudadanos: Virginia Arellano Quintero, funcionaria adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien para el momento de ocurrir los hechos de desempeñaba como Secretaria de la División de Administración y Finanzas; Javier Portillo, funcionario adscrito a la División de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien para el momento de ocurrir los hechos de desempeñaba como Depositario del depósito general de dicho ente; Luís Ortíz, adscrito a la División de Servicios Generales, quien para el momento de ocurrir los hechos de desempeñaba como Obrero ayudante del depósito; Jesús Medina García, Asesor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien para el momento de ocurrir los hechos de desempeñaba como Director General de la mencionada Alcaldía; Edna Ramírez, Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; César Augusto Peñaloza, funcionario adscrito a la Sindicatura Municipal, quien para el momento de ocurrir los hechos de desempeñaba como Analista Contable de la División de Administración y Finanzas; y Alexis Vivas, adscrito a la División de Compras de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la referida prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concediéndole el término de nueve (09) días continuos para la vuelta. Se remite copia certificada del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios cinco (05) al quince (15) de la segunda pieza del expediente judicial, así como del presente auto de admisión
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha, así como copia simple de las actuaciones que cursan de los folios cinco (05) al quince (15), y copia simple de las actuaciones que cursan a los folios dieciséis (16) al cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del expediente judicial.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virgüez
BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2012-000901
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