REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 11 de junio de 2013, por los abogados Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.361 y 83.023, respectivamente, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell y María Verónica Bastos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.361, 83.023 y 154.718, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Packfilm de Venezuela, C.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Visto que en el Capítulo II “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, aparte “Único. Del mérito favorable” del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se observa que el promovente, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente y formuló alegatos a favor de su representado, es por ello que, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha así como las actuaciones que cursan de los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa y cuatro (194).
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virgüez
BSB/AV/mcr/trfm
Exp. N° AP42-G-2012-001063
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