REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
Visto que en fecha 18 de abril de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “(…) 1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EIVER DAVID HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.460.710, debidamente asistido por el Abogado Mario Alberto Otero Mancini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 139.517, contra el acto administrativo Nº 0500 de fecha 9 de junio de 2011, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). 2. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley (…)”.
Y visto que en fecha 18 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2013, tal como consta al folio ciento seis (106).
Este Órgano Jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eiver David Hernández, debidamente asistido por el abogado Mario Alberto Otero Mancini, es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado en virtud de una relación de empleo público entre el mencionados ciudadano y el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), configurándose así lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 10 de julio de 2013, ratificado por la misma Sala en fecha 17 de julio de 2013 mediante sentencia Nº 828 y, siendo que la competencia por ser materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima que el conocimiento del presente caso corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando de ello la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se acuerda remitir el expediente a los fines de que dicte la decisión que corresponda.
La Juez de Sustanciación
Belén Serpa Blandín
El Secretario
Amílcar Vírgüez
Exp. Nº AP42-G-2013-000101
BSB/AV/mub/trfm
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