REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de julio de 2013
203º y 154º
Visto que en fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Carlos Genaro González Rivas y Dilko Ramón Piñero Bastidas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 10.071.054 y V.- 13.426.219, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.662, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2013 de fecha 18 de junio de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Y visto que en fecha 23 de julio de 2013, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), tal como consta al folio cuarenta y siete (47).
Este Órgano Jurisdiccional, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carlos Genaro González Rivas y Dilko Ramón Piñero Bastidas, debidamente asistidos por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado en virtud de una relación de empleo público entre los mencionados ciudadanos y el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), configurándose así lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 10 de julio de 2013, ratificado por la misma Sala en fecha 17 de julio de 2013 mediante sentencia Nº 828 y, siendo que la competencia por ser materia de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima que el conocimiento del presente caso corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando de ello la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se acuerda remitir el expediente a los fines de que dicte la decisión que corresponda.
La Juez de Sustanciación
Belén Serpa Blandín
El Secretario
Amílcar Vírgüez
Exp. Nº AP42-G-2013-000293
BSB/AV/mub/trfm
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