REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de julio de 2013
203° y 154°

Visto que en fecha 26 de marzo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “1. ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SERGIO ADOLFO URBINA ESPINOZA, contra el acto administrativo Nº 012-2012 de fecha 20 de marzo de 2012 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) 2. COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. 3. REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y en caso que corresponda, sustancie el procedimiento de Ley. Asimismo, abrir cuaderno separado del presente expediente, a los fines de que se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”.
Y visto asimismo, que en fecha 20 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, habiéndose recibido el mismo por parte de esta instancia Jurisdiccional en fecha 01 de junio de 2013.
Vista la declaratoria de competencia, este Tribunal pasa de seguidas analizar los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones presentadas para el conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa entre las cuales tenemos la caducidad de la acción.
A los fines de determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es importante señalar lo que establece la Ley especial que rige en materia de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es así como, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 del 05 de enero de 2007, que al respecto prevé:

“Artículo 97. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su Capítulo IX, denominado “Del Procedimiento de Destitución”, en su artículo 131 señala lo siguiente:

“Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Vista la remisión expresa que hace el artículo anteriormente citado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, esta misma en el título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, en su artículo 94 establece en cuanto a la caducidad lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en la Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Sustanciación).


Concatenadas como fueron las normas previamente señaladas, se evidencia que el lapso de caducidad previsto para los recursos contenciosos administrativos funcionariales ejercidos por funcionarios policiales, es de tres meses; en el presente recurso, este Juzgado observa que al ciudadano Sergio Adolfo Urbina Espinoza, le fue practicada la notificación del acto administrativo Nº 002 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 23 de marzo de 2012, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2012, es decir, fue presentada de forma tempestiva, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
Igualmente, se ordena notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General (E) de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como a los ciudadanos Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del auto dictado en esta misma fecha y de los folios dieciocho (18) al cincuenta y dos (52), así como copias simples del poder que cursa al folio dieciséis (16) y su vuelto. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concediéndosele un plazo de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente oficio.
Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo y todos sus anexos, correspondientes a los folios quince (15) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, y del presente fallo, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Vírgüez

BSB/AV/mcr/trfm
Exp. N° AP42-G-2013-000097