REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de julio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 28 de junio de 2013, por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., siendo inscrita la última reforma de sus estatutos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 09 de abril de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 58-A, y anotada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 46, mediante el cual ejerció demanda de nulidad “por silencio administrativo al no tener repuesta del Recurso Jerárquico ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la Providencia Nº FSAA-2-3-0003349, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por su organismo de adscripción, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”.

En fecha 02 de julio de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Alegó el recurrente en su escrito que “El objeto del presente recurso contra el silencio administrativo incurrido por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio del Recurso Superior Jerárquico, que debió decidir la impugnación del Acto Administrativo Nº FSAA-2-3-0003349, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, que contiene la decisión de MULTAR a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (97.500,00), a su decir, por haber incurrido en el supuesto Retardo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, alusivo a la reclamación presentada por el ciudadano EDGAR VIRGILIO CORREIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.804”.

Señaló que “El aludido acto administrativo FSAA-2-3-0003349, que multa a mi patrocinada fue notificado en las oficinas de mi representada en fecha 08 de noviembre de 2012, por lo que se procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 20 de Diciembre de 2010 (…) quedando signada con el número de correspondencia 2012-42116…”.

Indicó que “Interpuesto el Recurso de Reconsideración ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ese órgano dejó trascurrir (sic) el lapso de quince (15) días hábiles que poseía para decidir el recurso, sin hacerlo, operando el silencio administrativo negativo, entendiéndose denegado el recurso y abriendo los quince días hábiles siguientes para interponer el Recurso Jerárquico ante el Ministerio de adscripción respectivo. De manera que, de conformidad con los artículos 42 y 95 eiusdem, se interpuso el Recurso Jerárquico correspondiente el 06 de Febrero de 2013…”.

Esgrimió que “Pero, es el caso que el lapso para decidir el Superior Jerárquico, fenecía el 20 de junio de 2013, sin que ese Ministerio produjera decisión resolutoria sobre el recurso planteado, operando el silencio administrativo negativo, y obligando a mi representada a acudir a la vía judicial, dentro de los ciento ochenta días continuos siguientes al vencimiento del lapso que poseía el Ministro para decidir, como en efecto se hace aquí hábilmente”.

Así las cosas, cursa a los folios diecisiete (17) al treinta (30) del expediente, copia simple del oficio Nº FSAA-2-3-9020-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012 emanado del ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante el cual notifica al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., el acto administrativo Nº FSAA-2-3-003349 de fecha 08 de noviembre de 2012 dictado por dicha Superintendencia, así como copia simple de la referida decisión administrativa.

Así mismo, corre inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, el recurso de reconsideración ejercido en fecha 20 de diciembre de 2012, por la ciudadana Consultor Jurídico de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra el acto administrativo Nº FSAA-2-3-003349 de fecha 08 de noviembre de 2012 dictado por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Igualmente, consta a los folios cincuenta (50) al sesenta y tres (63) del expediente, el recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas en fecha 06 de de febrero de 2013, por la ciudadana Consultor Jurídico de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra el silencio administrativo producido por la falta de decisión del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº FSAA-2-3-003349 de fecha 08 de noviembre de 2012 dictado por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Ello así, corresponde a este Juzgado de Sustanciación determinar la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto observa que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional (Artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (Artículo 25 numeral 3 eiusdem). (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto se observa que la presente demanda de nulidad es ejercida en virtud del “silencio administrativo al no tener repuesta del Recurso Jerárquico ejercido ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra la Providencia Nº FSAA-2-3-0003349, de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por su organismo de adscripción, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”, este Juzgado de Sustanciación, estima que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Bandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez





BSB/AV/mub/aj
Exp. N° AP42-G-2013-000258