REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de julio de 2013
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General (E) de la República, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
Y vista asimismo, la diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2013, por el abogado Luis Ramón Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Andino, C.A., mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representante de la República, “ya que son manifiestamente ilegales e impertinentes, por ser simples documentos emanados de la propia demandada sin firma, recibo o aceptación emanada de mi representada, sin control alguno de ellas ademas (sic) de ser impertinentes, por cuanto no demuestran notificacion (sic) alguna a mi representada, y es un intento de la propia parte demandada de crear una prueba para ella misma. Solicito sea inadmitidas dichas documentales”, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
Respecto a las documentales promovidas en los numerales: “PRIMERO:”, “SEGUNDO:” y “TERCERO:” del subcapítulo denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, del Capítulo “III” del escrito de pruebas titulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, y producidas con dicho escrito en copias certificadas, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la sociedad mercantil Andino, C.A., con fundamento en su ilegalidad e impertinencia, este Tribunal observa:
Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sean conducentes y pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido. Igualmente, la legalidad de la prueba está referida al hecho de que el medio probatorio esté contemplado en la legislación para que proceda su admisibilidad.
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la revisión de las documentales impugnadas se observa que las mismas fueron producidas en copias certificadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como lo exige el artículo 429 eiusdem, guardando la debida correspondencia con lo debatido en autos, observándose además de la certificación, que las mismas “son copia fiel y exacta de su original, que reposa en los archivos de esta Comisión”, por lo que mal podría ser “un intento de la propia parte demandada de crear una prueba por ella misma”, tal como lo sostiene la parte demandante en su oposición, ya que dichas documentales deben reposar en el expediente administrativo que debió formar la Administración, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose así la oposición formulada por el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2012-001036
BSB/AV/mub/rajc
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