REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de julio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio por el abogado Giuseppe Graterol Stefanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amelia Coromoto Reaño Borges, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I

Por cuanto en el Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, el mencionado abogado promovió el mérito favorable que se desprende de los documentos cursantes tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

II

Respecto a las documentales promovidas en el Capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, y producidas con dicho escrito en copias simples anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto dichas documentales cursan en el expediente administrativo, constituyendo las mismas mérito de autos, declara inoficioso pronunciarse en relación a dicha promoción, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

III

En relación a las documentales promovidas en los numerales “1”, “2” y “3” del Capítulo “II” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, y producidas con dicho escrito en copias certificadas las de los numerales “1” y “2”, anexos marcados “G” y “H” y en copias simples las del numeral “3”, anexo marcado “I”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto a lugar ha derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

IV

En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral “1” del Capítulo “III” del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, a los fines de que se requiera del Banco Central de Venezuela, información acerca de los particulares a que se refiere el mencionado numeral “1” del aludido Capítulo “III” del escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio de notificación que se ordena librar.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Virgüez

Exp. N° AP42-G-2012-001046
BSB/AV/mub/aj