PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000064
DEMANDANTE: ELIDA RAFAELA CASTELLANOS PRINCIPAL
DEMANDADO:
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana ELIDA RAFAELA CASTELLANOS PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.241, de este domicilio que en fecha 11 de mayo del año 1995, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE CIPRIANO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.563, de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, que fijaron su último domicilio en el Barrio Nuevo, Sector 2, casa Nº 39-50, Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, estado Portuguesa, que al inicio de la relación conyugal todo se desarrolló dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, no obstante a los pocos meses de haber contraído matrimonio su cónyuge se fue tornando agresivo y desarrollando una conducta que generaron desavenencias reiteradas e insalvables que pese a su intento por salvar el matrimonio su cónyuge ha persistido en su actitud hasta el punto de llegar a proferir agresiones morales en su perjuicio y constantemente dirigía hacia su persona insultos y palabras de contenido altamente difamantes e injuriantes que hizo imposible la continuación de su convivencia. Igualmente su cónyuge incumplió total y absolutamente con sus deberes matrimoniales de apoyo, socorro y respeto, así como de convivencia, situación que se mantuvo hasta la fecha en que finalmente se fue de la casa dejándola a ella y su hija desamparadas, desprendiéndose de la obligación de crianza y manutención, no obstante de los múltiples intentos por salvar la relación realizados únicamente por ella, en la que hoy por hoy dada la gravedad de las faltas, el desinterés mostrado por su cónyuge y el abandono total, no tiene interés alguno en mantener dicha unión. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JOSE CIPRIANO MATERAN, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a realizar la valoración de las pruebas incorporadas al proceso a fin de determinar o no la procedencia de la demanda.
Pruebas Documentales:
1º Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELIDA RAFAELA CASTELLANOS PRINCIPAL y JOSE CIPRIANO MATERAN, cursante al folio Nro. 06, la cual valora esta Juzgadora como documentos públicos y como plena prueba de la existencia del Matrimonio, por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º. Acta de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nro. 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ELIDA RAFAELA CASTELLANOS PRINCIPAL y JOSE CIPRIANO MATERAN, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Testimoniales:
Los testigos evacuados ciudadanos BENIGNO ANTONIO PRINCIPAL y CEFERINA DEL CARMEN JUSTO PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.406.882 y V-12.009.379, respectivamente, les merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes, no entrar en contradicciones y en sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte actora para fundar la causal alegada en la demanda concerniente al abandono voluntario del hogar. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.
Sin embargo los testigos evacuados ciudadanos antes identificados, con sus testimonios no demostraron los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por cuanto existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada la causal de abandono voluntario, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ELIDA RAFAELA CASTELLANOS PRINCIPAL contra el ciudadano JOSE CIPRIANO MATERAN, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 11 de mayo del año 1995, tal como consta en el Acta Nº 9. En consecuencia La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana ELIDA RAFAELA CASTELLANOS PRINCIPAL. Quedando el padre obligado por concepto de Obligación de Manutención a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00), en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, vale decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días del mes directamente a la ciudadana ELIDA RAFAELA CASTELLANOS PRINCIPAL, previo recibos firmados. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y su contenido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al once día del mes de julio de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:21 p.m. Conste. La Stria.
ASUNTO: PP01-V-2013-000064
HROY/AM/lenny
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