PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO N° PP01-V-2010-000276
DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO RIVAS BARRETO
DEMANDADO: BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETE
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. BELANGEL CAMACHO
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.212, de este domicilio contra la ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.346.660, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida; asistido por la Abg. Betty Teran, Inpreabogado N° 52.983 y demandó la custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (5) años de edad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Expresa la parte demandante, que es el progenitor de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , hija también de la ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE, con quien mantuvo una relación concubinaria que duró tres años, que terminó debido a que la referida ciudadana presentó graves trastornos psicológicos y emocionales, hasta el punto que perdió el sentido de la realidad, se encargó de esa situación para evitar que se causara daño y a la niña, hasta que el 15 de abril de 2010, cuando se fue a trabajar la referida ciudadana abandonó a su hija y desapareció, que luego se informó que estaba con sus padres en Mérida, que su hija ha vivido desde entonces con él, quedando bajo sus cuidados, razones éstas por las cuales demanda a la ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE y solicita a este Tribunal le otorgue la custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (5) años de edad; la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Cabe destacar que la audiencia de juicio se inició en fecha 21 de mayo del año 2013, la cual fue suspendida por la ciudadana jueza quien vista la incomparecencia de la madre demandada y previa llamada telefónica del Tribunal por cuanto el actor manifestó que la demandada sufrió de nervios que la imposibilitó ejercer la custodia de la niña y con el objeto de lograr una conciliación entre las partes y en pro del bienestar Bio-Sico-Social de la niña, la Audiencia de Juicio continuó en fecha o1 de julio del año 2013, donde la ciudadana jueza haciendo uso de los métodos alternativos de resolución de conflicto cedió el derecho de palabras personalmente a las partes con la finalidad de logar una conciliación, llegando las partes al siguiente convenimiento: La custodia de la niña la ejercerá el padre y la madre tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio, en consecuencia la niña estará todos los periodos vacacionales con su madre, vale decir, Semana Santa, Carnavales, Diciembre, culminación del año escolar. Y por cuanto dicho acuerdo no vulnera los Derechos de la niña el Tribunal le imparte su homologación, previa opinión de la niña, por lo que con fundamento al articulo 450, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa el presente acuerdo entre las partes sobre la custodia y sobre el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO a que llegaron las partes en el cual quedó establecida que la custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ejercerá el padre ciudadano ALIRIO ANTONIO RIVAS BARRETO y la madre ciudadana BETTYS MARINA IBARRA GIOVANNETTE tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio. En consecuencia la niña estará todos los periodos vacacionales con su madre, vale decir, Semana Santa, Carnavales, Diciembre, culminación del año escolar. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de julio del año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:04 p.m. Conste.
ASUNTO N° PP01-V-2010-000276
HOdeC/EMJV/lenny M.