PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000192
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: HERMARY CAROLINA GONZALEZ TERAN
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Abg. Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (4) años de edad, previa comparecencia por ante ese ente fiscal, del ciudadano ERMES ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.237, residenciado en el Caserío Casa de Tabla, carretera trasandina, troncal 007, Parroquia Peña Blanca, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen del estado Portuguesa, quien solicitó la Colocación Familiar de su nieto Identificación Omitida por Disposición de la Ley , hijo de la ciudadana HERMARY CAROLINA GONZALEZ TERAN, quien es su hija y le dejó al cuidado a su nieto y se fue y no sabe su paradero. Por tal razón procedió a demandar por ante este Circuito.
En fecha 15/04/2011 se admitió la presente Demanda y se hizo el tramite procesal correspondiente hasta la fase de juicio, en fecha 27 de marzo del año 2012, el Tribunal de Juicio acordó la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada ciudadana HERMARY CAROLINA GONZALEZ TERAN, por cuanto no había sido notificada del presente procedimiento en su condición de madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , remitiendo en consecuencia el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fines su distribución al Tribunal de origen quien sin notificar a la madre a fin de que ejerza el Derecho a la Defensa, devuelve el 7 de mayo de 2012 el expediente a este Tribunal recibiéndose en fecha 15 de mayo de 2012, acordándose oficiar al Tribunal Superior de este Circuito Judicial informando la situación de la presente causa y visto del tiempo transcurrido sin recibir respuesta, en fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal acordó ratificar el referido oficio y en fecha 22 de junio del año 2012, en vista del silencio del Tribunal Superior de este Circuito sobre el requerimiento efectuado por este Tribunal en fecha 15/5/2012, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la madre del niño cuya Colocación se demanda, se acuerda notificar a la madre mediante cartel y se libró el cartel en fecha 25 de junio de 2012, fecha desde la cual no consta en autos ninguna actuación procesal de la parte demandante, ni de la parte demandada.
Observa quién juzga que el fundamento de la Perención, desde el punto de vista doctrinario, consiste en el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, que se concreta con la conducta procesal de inercia del litigante y que permite inferir o presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, esa conducta procesal omisiva es sancionada por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Es oportuno acotar que en virtud de que la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en este caso concreto es lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la perención previendo que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez o jueza, el operador de justicia deberá declarar la perención.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada, firmada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dos días del mes de julio año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:24 p.m. Conste.

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000192
HROY/JVPR/lenny