PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000017
DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN GUERRA CORDERO
DEMANDADO: JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de enero del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana OLGA DEL CARMEN GUERRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.330.477 y de este domicilio, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) y un (1) años de edad respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.023, domiciliado en San Nicolás, Municipio Boconoito del estado Portuguesa, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos, medicinas, vestuarios, calzados, recreación, educación y otros que requieran el niño y la niña.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, fueron procreados la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de sus hijos, incluso fue citado a la defensa pública de protección y no fue posible acuerdo alguno, ya que alega que no tiene dinero, siendo para ella sumamente difícil, debido al lato costo de la cesta básica y a la inflación, seguir costeando sola los gastos de alimentación de sus hijos.
Alega la parte demandada que en fecha 28 de enero de 2013, se presentó por ante la Defensa Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, previa notificación de ese despacho, sobre la obligación de manutención pretendida por la ciudadana OLGA DEL CARMEN GUERRA CORDERO, a favor de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , una vez en la entrevista con la Defensora Pública Segunda Belangel Leclair Camacho Lucena, le solicitó firmar un acuerdo por obligación de manutención para ambos niños, la cual se negó rotundamente por cuanto si bien reconoce ser el progenitor de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , no es menos cierto que en relación al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la madre no ha aclarado las dudas que se le han presentado respecto a la supuesta paternidad que se le atribuye, negándose a tal efecto de manera grosera, altanera y despectiva hacia su persona, a la realización de los exámenes científicos correspondientes y necesarios para despejar las dudas que le aquejan. Vale la pena destacar que actualmente se encuentra presentando descuentos en nomina por obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo) a beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , consigna los documentos llevados por los distintos Registros Civiles donde se deja reflejada la relación de paternidad con sus hijos legalmente reconocidos y el comprobante de pago que devenga mensualmente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas; asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultada esta juzgadora para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Pruebas Documentales:
1º Acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 06 y 07 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña y del niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos OLGA DEL CARMEN GUERRA CORDERO y JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia de Trabajo del demandado ciudadana JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, emanada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante a los folios 17 al 22, mediante la cual hace constar que el ciudadano referido presta servicios por ante ese ente gubernamental como Supervisor adscrito a la Dirección General de Policía con fecha de ingreso 01/01/1998, devengando un salario de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, mensuales, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado.
3º Acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folio 41, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación paterna de la referida adolescente con respecto a su padre el ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que para la presente causa no se valora por ser impertinente para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, que es el objeto del presente proceso.
4º Acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folio 43, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación paterna del referido niño con respecto a su padre el ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que para la presente causa no se valora por ser impertinente para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, que es el objeto del presente proceso, la cual no se valora por ser impertinente para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, que es el objeto del presente proceso.
5º Acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folio 44, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación paterna del referido niño con respecto a su padre el ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que para la presente causa no se valora por ser impertinente para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, que es el objeto del presente proceso, la cual no se valora por ser impertinente para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, que es el objeto del presente proceso.
6º Informe médico suscrito por el Dr. Alexander Montiel, cursante a los folios 39 y 40. no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Testimoniales:
Esta juzgadora no le concede valor probatorio al testimonio de la testigo ciudadana ANDREA KARINA PEÑA SILVA, por cuanto sus declaraciones no aportaron elementos útiles para determinar el monto de la obligación de manutención, por cuanto manifestó que su esposo, el demandado, cometió el error de tener esa hija extramatrimonial y que el niño en cuestión no es hijo de su cónyuge, por cuanto así él lo manifestó, que el demandado es un buen padre para con la niña demandada y con los hijos matrimoniales.
Ahora bien, para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la constancia de trabajo expedida por la emanada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante a los folios 17 al 22, mediante la cual hace constar que el ciudadano referido presta servicios por ante ese ente gubernamental como Supervisor adscrito a la Dirección General de Policía, devengando un sueldo de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, mensuales, por lo que es procedente garantizarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre..
Cabe destacar que el demandado manifestó tener dudas sobre la paternidad del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Podría afirmarse que en los casos de hijos extramatrimoniales en que el padre se muestre rebelde o remiso al reconocimiento del hijo o hija, o cuando se haya realizado el reconocimiento voluntario y luego se pretenda el desconocimiento de tal reconocimiento, actúa por ministerio de la ley el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad o maternidad, mediante una acción autónoma que implica un proceso contradictorio, el cual se rige por el Capítulo IV de los Procedimientos Contenciosos en Asuntos de Familia y Patrimoniales, a través del artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ante la necesidad de despejar las dudas a través de la prueba científica de experticia de ADN, el juicio culminaría con una sentencia declarativa dictada en ese juicio.
En este sentido, el principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 78 de la Constitución, postula que estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados; y como principio general se establece que sus derechos prevalecerán sobre los derechos de los demás; de modo que, si el reconocimiento del hijo o hija es un acto libre y voluntario, también el legislador en defensa de sus derechos prevé los medios y procedimientos a través del proceso de filiación a fin de lograr la verdadera identidad como derecho fundamental que es de la persona humana a conocer su verdadero padre.
Respecto a la prueba, autores como Devis Echandía y Parra Quijano al distinguir sobre la pertinencia (relevancia) de la prueba, el primero nombrado explica que: “La conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo en relación con el hecho por probar...; la pertinencia o relevancia en cambio, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso...” (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba, Tomo I, p. 342).
En cuanto a la utilidad de la prueba, explica que “...significa este requisito que la prueba debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto a los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión..., esto es que no sea completamente inútil...” (idem, p. 350).
Sobre la conducencia de la prueba, Parra Quijano especifica que: “es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio...”. En cuanto a la pertinencia, menciona que: “...es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Así como en nuestra vida diaria, al estar conversando con una persona sobre el determinado tema, consideramos bienvenidos a los que quieren hablar sobre lo mismo y predicamos la impertinencia de quienes introducen conversaciones sobre otros temas, exactamente lo mismo sucede en el proceso...” (Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, p. 27).
En relación con el caso de marras, en el que se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, está demostrado fehacientemente con documento público como es el acta de nacimiento que riela en autos, que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley nacido el 30 de enero de 2012, la obligación de manutención procede de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual tal procedencia se manifiesta cuando: “la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico”. Así pues, en el presente caso aplica lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 868 de fecha 23 de abril de 2003, al establecer que: “En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello supone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido.”
Como colorario de lo anterior, este tribunal trae a colación la sentencia N° 177 de fecha 19 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional según la cual la declaratoria de paternidad, y por argumento en contrario, el desconocimiento de ella no puede provenir de un proceso de obligación de manutención, al expresarse en los siguientes términos:
Del análisis de los hechos contenidos en el expediente y de las exposiciones de las partes realizadas en la audiencia constitucional, la Sala observa:
(…). La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad; y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar.
En consecuencia, por el razonamiento y los argumentos que anteceden, este Tribunal concluye que el alegato de la demandada en desconocer la paternidad del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley para lo cual promovió la Experticia Heredo-Biológica es improcedente por cuanto la prueba promovida resulta impertinente, declarándose en consecuencia con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN GUERRA CORDERO en nombre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra el ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ. En consecuencia el demandado deberá cancelar la suma de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de septiembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2000,00) y cancelara el 50% del valor de los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, vestuarios, calzados, recreación, educación y otros que requiera la niña y el niño. Las cantidades de dinero acordadas deberán ser canceladas por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes y entregadas directamente a la madre previo recibo debidamente firmado por ella.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:10 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000017
HROY/AJOS-/lenny M.