PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000075
DEMANDANTE: ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO
DEMANDADA: CARMEN TERESA CHONA VIVAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 4 de marzo del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.374.827, de este domicilio, asistido por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad y de este domicilio; y demandó por Obligación de manutención a la ciudadana CARMEN TERESA CHONA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.824.337, domiciliada en Barinas, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), y que cancele el 50% de los honorarios médicos, medicinas, odontológica, beca escolar, juguetes, vestuarios, calzados y otros que requiera el niño..
Alega la parte actora, que de la unión que tuvo con la ciudadana CARMEN TERESA CHONA VIVAS, fue procreado el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , hace aproximadamente dos años asumió la responsabilidad de crianza del niño en virtud de que le fue otorgada la custodia judicial de su hijo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Barinas, asumiendo en consecuencia el ejercicio de la misma. Que intentó conversar con la madre del niño a fin de lograr un acuerdo en cuanto a su obligación de colaborar con los gastos de alimentación del niño, lo cual resultó infructuoso, asumiendo una actitud de tranquilidad e indiferencia. Razón por la cual, debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación le resulta muy difícil seguir costeando solo los gastos de su hijo, por lo que se ve en la necesidad de solicitar el establecimiento de una obligación de Manutención a la madre del niño.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la parte actora quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento, en consecuencia esta juzgadora pasa analizas las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 06 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO y CARMEN TERESA CHONA VIVAS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Constancia de trabajo emanada de la Oficina de Personal del Hospital Tipo I Br. Rafael Rangel de la Comisionaduría de Salud del estado Barinas, cursante al folio 44 del expediente, mediante la cual hace constar que la ciudadana CARMEN TERESA CHONA VIVAS, presta servicios a esa institución cumpliendo funciones como aseadora y devenga un salario mensual Integral de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 2.960,71), Bono Vacacional mes de enero Bs. 3.734,55, Total salario integral + Bono Vacacional: Bs. 6.695.26.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Desde el punto de vista jurisprudencial, el Máximo Tribunal venezolano ha emitido reiterados criterios sobre la obligación de manutención y los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, a continuación se cita la siguiente sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha citado se demuestra la relevancia de que el Estado le garantice a los niños, niñas y adolescentes el fiel cumplimiento de la obligación de manutención y para fijar el monto de dicha obligación es necesario que se demuestre en autos la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la constancia de trabajo expedida por la Oficina de Personal del Hospital Tipo I Br. Rafael Rangel de la Comisionaduría de Salud del estado Barinas, por tales razones es procedente garantizarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por el ciudadano ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO en nombre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra la ciudadana CARMEN TERESA CHONA VIVAS. En consecuencia se fija la suma de de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MI DOSCIENTOSL BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). El dinero por estos conceptos deberan ser descontados del salario de la demandada y depositados los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades adelantadas en la cuenta corriente número 0137-0047-80-00012984410472310638 aperturada en el Banco Sofitasa, cuyo titular es el padre del niño; la demandada deberá cancelar además el 50% del valor de los honorarios médicos, medicinas, honorarios odontológicos, juguetes, vestuarios y calzados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 2:49 pm. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000075
HROY/ EMJV/lenny M.-
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