REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07587

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GILBERTO RONDON SALAZAR Y DARSI KARINA VEGA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.706.890 y V-16.316.789, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: LILIANA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 159.425.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, trece (13) años de edad, doce (12) años de edad, (10) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 29 de Abril del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GILBERTO RONDON SALAZAR Y DARSI KARINA VEGA SERRANO, debidamente asistidos por la profesional del derecho LILIANA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 159.425., mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de Junio del año (1997), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30 la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, trece (13) años de edad, doce (12) años de edad, (10) años de edad y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08, 09, y 10 del presente expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 07/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 17/05/2013, a las 12:30. m del mediodía, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 17-05-2013, se difiere la audiencia para el día 04-06-2013, a las 2:30 p.m. En fecha 04-06-2013, día y hora fijada para celebrarse la audiencia única, se suspendió la misma, hasta tanto la ciudadana solicitante resolviera su situación legal ante el SAIME. En fecha 11-07-2013, se fija la Audiencia para el día 18-07-2013, a las 12:00 del mediodía. Al folio 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GILBERTO RONDON SALAZAR Y DARSI KARINA VEGA SERRANO, identificados en autos, en fecha (03) de Junio del año (1997), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30 la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, trece (13) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, será ejercida por el padre, y la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, de (10) años de edad, y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, será ejercida por la madre. De mutuo acuerdo ambos padres tendrían a su cargo la decisión en lo relativo a la educación de sus hijos e hijas bajo su cuidado, así como la movilización dentro y fuera del País. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Visto que la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, de (10) años de edad, y siete (07) años de edad, en su orden respectivo, quedo establecida a cargo de la madre, el padre se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO, y el otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), cada uno, a favor de sus hijas. Igualmente siendo que el padre tiene la Custodia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, trece (13) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, la madre se compromete aportar como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO, y el otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), cada uno, a favor de sus hijos. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El cual será amplio y abierto, especialmente entendido que la distribución de la custodia a la madre con las hijas hembras no implica el desligamiento del padre, e igualmente que la Custodia del padre con los hijos varones no implica el desligamiento de la madre, en ningún sentido y por ello, este ultimo podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios, como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de su sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al Periodo de Vacaciones Escolares o cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los niños y niñas en cuanto con quien desean pasar dicho asueto, con el padre o la madre, según sea el caso. Los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ARAQUE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO



NGR/07587